JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho 07 De Agosto del 2023.
211º Y 162º
PARTE DEMANDANTE: VANESSA KATHERINE OLIVAR YUS, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-17.892.365 Debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.717.
PARTE DEMANDADA: ANGELIMAR REYES PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.705.-
EXPEDIENTE: 3633.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Vista como ha sido la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la Ciudadana VANESSA KATHERINE OLIVAR YUS, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-17.892.365 Debidamente asistido por el abogado PEDRO ANOTNIO GAMBOA ARAY inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.717, contra la ciudadana ANGELIMAR REYES PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.705.-
Tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2023. Mediante auto dictado por este tribunal se ordena reponer la causa en el estado de admisión.
De los autos se desprende que en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL 2023. mediante diligencia comparece la Ciudadana VANESSA OLIVAR Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 17.892.365 Debidamente asistida por el abogado PEDRO GAMBOA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.717, y solicitan se libre compulsa de citación a la ciudadana ANGELIMAR REYES PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.705.- .-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2023. Por auto del tribunal se libra compulsa de citación, a la demandada de autos.
En fecha Dos (02) De Junio del 2023., mediante diligencia de la Ciudadana ANGELINA REYES. En donde apela el auto dictado por este tribunal de fecha 10/05/2023.
En fecha Seis (06) de Junio del 2023. Mediante auto dictado por este tribunal, se explica que el auto apelado por la ciudadana demandada es Inapelable.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2023. Mediante auto dictado por este tribunal se admiten pruebas.
En consecuencia, la parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem, no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en el instituto probatorio, es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la CONFESIÓN FICTA, por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, formulados en su demanda y ASI SE DECIDE.
Según el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SPA,05 de Agosto de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto La Roche, juicio Vivianini SPA Vs. INOS, exp. N° 9.448, Reiterada: SCC, 02/11/2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. juicio Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados Vs. Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, exp. N° 00-0883, R.Rc. N° 0337 http: //www. tsj.gov.ve/decisiones.
“…El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”
En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de idea según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 14 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vejez,
juicio Yhajaira López. Vs. Carlos A. López Méndez y Otros., Exp. N° 99-0458; S.RC. N° 202; http: //www. tsj.gov.ve/decisiones.
“… Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art.362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este mimos orden de ideal, nos encontramos con el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC N° 0470.
“…El citado articulo (362 C.PC.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Observa el Tribunal, que en el caso de marras, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En efecto, la accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas dentro del plazo indicado, ya que esta debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil; la acción deducida no es contraria a derecho y la accionada nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ANGELIMAR REYES PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.705. y de este domicilio, con todos los efectos que ello acarrea, ASÍ SE DECIDE.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana VANESSA KATHERINE OLIVAR YUS Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-17.892.365 Debidamente asistida por el abogado PEDRO GAMBOA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.717 respectivamente, contra la ciudadana ANGELIMAR REYES PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.705.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un local Comercial ubicado en la Avenida 91, numero cívico 90-78, Urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo .-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MONICA MALAVE MARQUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m.
SCTA. TITULAR
EXP. Nº 3633.-
AECA/MCMM/ ymmq.-
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