JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARLYN BEATRIZ TORRES OCHOA asistido por el abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE en el I.P.SA bajo el N° 319.742.
DEMANDANDA: YURY JOSE MOLLEGAS TORRES
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3666.
I
Por escrito presentado en fecha 18/05/2023, por ante el Juzgado Distribuidor, por La ciudadana MARLYN BEATRIZ TORRES OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.076.728 debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS inscrita en el I.P.SA bajo el N° 319.742 introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan el demandante en su escrito que en fecha 14 De Febrero del 2022 contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano YURY JOSE MOLLEGAS TORRES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.689.671, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 007, Año 2022, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Arboral II, Condominio 3, Casa PA-C66, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan a su vez que NO procrearon hijos y que NO existen bienes que liquidar, lo cual se hará en su oportunidad.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2023, mediante Auto Dictado por este Tribunal el cual se admite la presente demanda asignándole el Nº 3666, y se libra Boleta de Citación a el ciudadano YURY JOSE MOLLEGAS TORRES, up supra identificada, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda y se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda.
En fecha Primero 01 de Junio del 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARLYN TORRE, en el cual otorga poder Apud acta al abogado ALEXIS JOSE AGRAIS.
En Fecha Cinco (05) de Junio del 2023, Mediante diligencia de el alguacil titular de este juzgado, el cual indica haber realizado la citación de el Ciudadano YURY JOSE MOLLEGAS TORRES, En el cual deja constancia haber realizado la citación del ciudadano, en el que consigna recibo debidamente firmado por el demandado de auto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2023, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los Conyugues. 2- ) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio debidamente certificada.. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARLYN BEATRIZ TORRES OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.076.728 debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS inscrita en el I.P.SA bajo el N° 319.742 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARLYN BEATRIZ TORRES OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.076.728 debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS inscrita en el I.P.SA bajo el N° 319.742 de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por la Ciudadana MARLYN BEATRIZ TORRES OCHOA Y YURY JOSE MOLLEGAS TORRES ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha 14 De Febrero del 2022, cuando contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 007, Año 2022.
Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 a.m
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3666.
AECA/ MMM/ ymmq
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