REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de agosto de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 12007-2023
PARTE AGRAVIADOS: Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.401 y V- 12.013.989, el primero actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.293.
ABOGADOS ASISTENTES: FRACISCO JAVIER MARIN DIAZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTES: INTEGRANTES Y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPÁN 24, Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE GAS TULIPÁN 24
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR SERVICIOS PÚBLICOS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA JURISDICCION, SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
El presente Amparo Constitucional fue presentado en fecha 15 de octubre de 2023, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial como Distribuidor y por cuanto según comunicado emanado de la Rectoría del Estado Carabobo, de fecha 03 de agosto de 2023, en cumplimiento con la resolución 2023-0003 de fecha 02 de agosto de 2023, de la Sala Plena, mediante el cual establece los Tribunales con Rol de Guardia en el Receso judicial del 15 de agosto 2023 al 15 de septiembre 2013, le correspondió a ese Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 16 de agosto, asignándole el Nro.24.987,y dictando sentencia interlocutoria en fecha en la misma fecha, declarando la incompetencia así como también declarando competente un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que tal como se indicó antes este Juzgado cumple rol de guardia le correspondió conocer el presente ampara, dándosele entrada en fecha 21 de agosto de 2023, bajo el Nro. 12007-2023, encontrándose este Tribunal en la ocasión oportuna para que se pronuncie con relación a su tramitación la hace en los términos siguientes:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 06 de Noviembre de 2019, se Declaró Incompetente en razón de a cuantía para conocer de la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, interpuso el Ciudadano ALIRIO JOSÉ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.545, de Profesión Abogado, Inpreabogado N° 86 293 actuando en su propio nombre y Representación, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PRIACA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el N° 2, Tomo 22-A, en la persona de su Gerente General Ciudadano HENRY ALONSO VARGAS HIDALGO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-5.584.449, en los términos siguientes:
“…Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo que debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, que la demanda versa sobre el cumplimento de un contrato de compra venta, cuya estimación de la demanda es por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), equivalentes a 1.052,63 U.T, debe a tal efecto ser competente un Tribunal de Municipio,… en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgado se considere incompetente para conocer la presente causa..” (vuelto folio 9).
Ahora bien la parte actora, en su escrito libelar inserto a los folios 01 al 03, fijó la cuantía de la presente demanda en la forma siguiente:
“… (Omissis)…
De la Cuantía
Estimo la presente demanda en la cantidad de un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que llevados a unidades tributarias da un total de mil cincuenta y dos con sesenta y tres (U.T. 8.33.33,33) UNIDADES TRIBUTARIAS. (FOLIO 03).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera
:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En ese sentido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente que fija el monto de la unidad tributaria, mediante Providencia Administrativa signada con el Alfanumérico SNAT/2019/00046, publicada en la Gaceta Oficial Nº 445.675 de fecha 07 de Marzo de 2019, estableció en sus artículo 1º y 2º lo siguiente:
“Artículo 1º: Se reajusta la Unidad Tributaria de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17,00) a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).
Artículo 2º: El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.” (Subrayado y negritas del tribunal).
En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora fijo expresamente la cuanta de este asunto en UN MILLLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.00), lo que al ser dividido entre el monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00) que es el valor actual de la Unidad Tributaria, representa un equivalente de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de categoría C, por lo que no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso esta atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara y decide.-
En ese orden de ideas y visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se señaló en líneas anteriores, en fecha 06 de Noviembre de 2019, se Declaró Incompetente en razón de la cuantía, al señalar. En su vuelto del follo 9 que: “…Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo que debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, que la demanda versa sobre el cumplimento de un contrato de compra venta, cuya estimación de la demanda es por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), equivalentes a 1.052,63 U.T, debe a tal efecto ser competente un Tribunal de Municipio,… en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgado se considere incompetente para conocer la presente causa…” (negrillas, cursivas de este Tribuna); considera quien decide que lo ajustado a derecho, es plantear el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento, en consecuencia, transcurrido el lapso legal se acuerda remitir este expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a las fines de que Regule la Competencia. Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el Ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cedula de identidad N° V-7.093.545, de Profesión Abogado, Inpreabogado N° 86.293, actuando en su propio nombre y Representación y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PRIACA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 23 de Mayo de 2014 bajo el N° 2 Toma 22-A, en la persona de su Gerente General Ciudadano HENRY ALONSO VARGAS HIDALGO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-5.584.449. SEGUNDO: En virtud de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de Noviembre de 2019 se Declaró incompetente en razón de la cuantía, este Tribunal de Municipios plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento. Se acuerda remitir este expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que REGULE LA COMPETENCIA, quien es Alzada común de ambos Tribunales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (1:00 pm). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. Nº 12007-2023
YCR/WFL/spcc.-.
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