REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 11943-2023.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005 Rif: J-313458341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27, TOMO 5-A de fecha 24 de octubre de 1988 Rif: J-07559212-3
ABOGADO ASISTENTE: abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.503
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/05/2023, en fecha 10/05/2023, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 34), en fecha 16/05/2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 35). En fecha 07/06/2023, comparece la Abog. YOLANDA CACERES MONTILLA, apoderada judicial de la parte demandante sociedad de comercio CORPORACION CLEMENTE C.A., consignando los emolumentos para la citación (folio 36). En fecha 12/06/2023, Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber citado a la parte demandada Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, (folio 37 y 38), en fecha 10/07/2023, se recibió escrito de la parte demandada a través de su representante el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, debidamente asistido de abogado (folio 39 al 43). siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, esta juzgadora para a pronunciarse en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del demandado con relación a la Cuestión Previa del Numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Y SEGUNDO: A todo evento. en caso de considerar este tribunal que no existe litispendencia, ni conexión o continencia pongo como cuestión previa la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una prejudicial que debe ser resuelta n proceso distinto, por cuanto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. un Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 16.055, de la nomenclatura de dicho tribunal superior, existe una causa en apelación en la que aún no está definido si el 15 de enero del año 2023 se prorrogo o no por cuatro años más el contrato inicial, de tal manera que para poder decidir esta causa es necesario que se aclare primero, si estamos en vigencia del contrato de 2011, como indica la demandante en el libelo de demanda de desalojo por falta de pago o estamos en vigencia del contrato prorrogado el 15 de enero de 2023, por la misma abogada de la parte actora, pues una vez aclarado este punto se puede determinar si tiene o no derecho a reclamar los cánones de arrendamiento insolutos entre abril de 2018 y enero de 2022. y así pido que sea declarado por este tribunal…” (folio 40).
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YOLANDA CACERES, en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
“… la jurisprudencia patria ha señalado que la prejudicialidad exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella
Asimismo, los estudiosos del Derecho han coincidido en señalar que no se puede calificar como un problema de prejudicialidad la circunstancia que ante diversos conflictos generados con ocasión a una misma relación jurídica puedan surgir una disparidad de soluciones en el juzgamiento realizado en distintos procesos por un juez o tribunal. La diversidad de posibles respuestas jurídicas se explica, entre otras causas, por la existencia de una variedad de normas que pueden concurrir a reglamentar un mismo hecho acaecido en la realidad y cuyo ejercicio dependerá del título o causa petendi….
Ante tal argumento ciudadana Jueza esta representación juridicial CONTRADICE EXPRESAMENTE la alegada Cuestión Previa N° 8 referida a la existencia de una prejudicialidad; debiendo señalar que el demandado tergiversa no solo los términos de la causa petendi del presente caso, sino también pretende confundir a este digno Tribunal respecto al thema decidendum de la apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 16.055, la cual versa exclusivamente sobre la revisión en segunda instancia de la Homologación de Desistimiento presentado por esta representación judicial al procedimiento de Cumplimiento de Contrato contenido en el expediente N° D-874- 2022, nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, siendo lo cierto que el Tribunal Octavo de Municipios en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28 de febrero de 2023 decidió única y exclusivamente sobre el desistimiento presentado; por lo que resulta una afirmación temeraria señalar que "(...) existe una causa en apelación en la que aún no está definido si el 15 de enero del año 2023 se prorrogó o no por cuatro años más el contrato inicial, de tal manera que para poder decidir esta causa es necesario que se aclare primero."; así solicito muy respetuosamente sea apreciado y valorado al decidir esta incidencia.
Ante lo expuesto, solicito sean declaradas en la oportunidad correspondiente, SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte demandada referidas a los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”
Durante la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la abogada YOLANDA CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., promovió: copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número D-874-2022, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., contra la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS S.R.L.; Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada), se aprecia solo a los fines de pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado, que el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, en fecha 28 de febrero de 2023, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el desistimiento, formulado por la abogada YOLANDA CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., Y ASI SE DECIDE.
Las cuestiones previas pueden ser definidas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de un procedimiento
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se observa que la parte actora, demando el cumplimiento de la prorroga legal, por ante el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, expediente N° D-0874, el cual se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16.055, en espera de decisión, en relación a la homologación del desistimiento, tal como consta de las documentales consignadas por ambas partes; sin que se evidencie vinculación entre la pretensión reclamada en este proceso y la que fue objeto de apelación, pues todo caso, el Juzgado de Alzada deberá pronunciarse si el Tribunal Octavo de Municipio Valencia, debió homologar o no el desistimiento; lo cual no influye en la presente demanda, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, a través de su representante legal, ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, en el presente juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A.,, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-313458341, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 20058, bajo el N° 61, Tomo 38-A, a través de su Apoderada Judicial Abogada YOLANDA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.765. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una y treinta horas de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. N° 11943-2022.
YCR/WFL/wdgp.-
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