REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 12000-2023.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA HOLGUN COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.424.609, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: abogada ESTEFANI MICHELL HOLGUIN COLORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 314.095.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/08/2023 (folios 01 al 10), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 08/08/2023 (folio 11). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte actora en el petitorio expone lo siguiente:
… en el acto de transcripción, se cometió un error y que paso a detallar; Donde dice: Deja un (01) hijo (a) que tiene por nombre: YELYS ANDREINA PEÑA HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°18.433.306, siendo esto incorrecto. Y debe verse: Deja d (02) hijos (a) que tienen por nombres: YELYS ANDREINA PEÑA HOLGUIN venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°18.433.306 y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.796.688. La rectificación a que aspiro consiste en que el Tribunal se sirva de corregir el error de transcripción involuntario antes mencionado, A los fines probatorios y procesales correspondientes acompaño junto a la presente los siguientes recaudos: copias de cedulas de los hermanos marcadas con letra "B" y "C", copias de partidas de nacimientos marcadas con letra "D" y "E", Acta de Defunción presentada en Valle Buga, Colombia marcada con letra "F". Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el 771 EJUSDEM, por lo expuesto solicito muy respetuosamente, ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, y previo los tramites de Ley, ordene al Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que RECTIFIQUE el Acta de Defunción en el punto antes señalado, Pido al Juez que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho…
Ahora bien, revisado el escrito de solicitud se evidencia que la parte solicitante peticionó la rectificación del acta de defunción, manifestando que hubo un error involuntario en el que se omitió uno de los hijos, luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos consignados junto al escrito de solicitud, se ´puede evidenciar que no hay nada que rectificar visto que el Registro Civil no realizo la inserción del acta de defunción de Colombia, sino que levanto un acta de defunción, lo cual no concuerda con lo peticionado por la parte actora, no acreditando ningún otro documento que demuestre y confirme su petición y rectificación de su acta de nacimiento, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
En conclusión, visto que la parte solicitante consignó documentos insertos a los folios 03 al 07, con la presente demanda no se cumplen con los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
.
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ROSA HOLGUN COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.424.609, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada, ESTEFANI MICHELL HOLGUIN COLORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 314.095. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. N° 12000-2023
YCR/WFL/wdgp.-
|