REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 11482-2019.
DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL VIRGINIA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.474.924, y de este domicilio.
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ABOGADOS ASISTENTES: LUIS SOLORZANO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.174, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano DEMETRIO DELOUCAS ANGELUCCI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.966.176, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Nro. 446 Y 0712 TSJ)
SENTENCIA DEFINITIVA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el presente juicio cuando en fecha 06 de diciembre de 2019 Ciudadana RAQUEL VIRGINIA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.474.924, y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SOLORZANO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.174,, presentaron solicitud de DIVORCIO, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 27 de noviembre de 2016, se recibió distribución N° 11482. En virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde la fecha 30 de octubre de 2020, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “03 de diciembre de 2019”, fecha en la cual se le dio entrada mediante auto, y admitida el 06 de diciembre de 2023, en razón a que el domicilio procesal de la parte demanda es en el Estado Yaracuy se libró comisión a los fines de que se practique la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y siendo de que en fecha 30 de octubre de 2020, se evidencia que la ciudadana RAQUEL VIRGINIA MENDEZ DE DELOUCAS, parte actora en la presente causa, fue designada como correo especial aceptando el mismo, se evidencia que transcurrió más de un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORICO, peticionada por la ciudadana RAQUEL VIRGINIA MENDEZ DE DELOUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.474.924, y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SOLORZANO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.174, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. . Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIOACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y dieciocho horas de la mañana (9:00 am). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11482-2019.
YCR/WF/spcc. -
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