REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 11434-2019.
DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MERCEDES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.510, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada JOSE RAFAEL PARRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.919.
DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO SERPA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.072.836 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07 agosto 2019, y recibida físico en la misma fecha, el 09 agosto de 2019, se dictó sentencia interlocutoria declarándose competente, en fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó despacho saneador, la cual fue subsanada el 07 de octubre de 2019, por la parte actor, en fecha 08 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO SERPA SEVILLA, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde la fecha 06 de diciembre de 2019, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día el 06 de diciembre de 2019, ha transcurrió más de un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la Ciudadana LIGIA MERCEDES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.510, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.919, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. . Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIOACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y dieciocho horas de la mañana (09:20 am). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.






Exp. Nº 11434-2019.
YCR/WF/spcc. -