REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BLANCO Y JUAN ORLANDO
MENDOZA GÓMEZ.
DEMANDADO: CECILIA HURTADO CARVALLO
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.354

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.382.607, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.547, representando a la parte demandante y por la otra la ciudadana CECILIA HURTADO CARVALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.870.650 debidamente asistida por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nro. V-8.846.492 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.657, donde han convenido en realizar la transacción judicial amigable contenida en las estipulaciones contenidas en la diligencia presentada, el cual quedo establecida en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Yo JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, declaro RECIBIR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, tipo apartamento distinguido con el numero1-B, ubicado en la primera planta del edificio Urape de la Urbanización Los Caracaros municipio Naguanagua del estado Carabobo, suficientemente identificado en autos, libre de personas y cosas; así mismo declaro que la ciudadana CECILIA HURTADO CARVALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.870.650 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en nombre propio queda liberada de cualquier responsabilidad, civil, penal, mercantil o administrativa, y yo CECILIA HURTADO CARVALLO actuando en mi nombre declaro que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ quedan liberados de cualquier responsabilidad, civil, penal, mercantil o administrativa producto de esta demanda o relacionada al inmueble que hoy entrego en posesión definitiva, el cual es de única y exclusiva propiedad de los ciudadanos demandantes MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ, como consta en documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 2013.436 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.7804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual esta anexo al libelo de demanda marcado “B” en el presente expediente.. SEGUNDO: las partes solicitamos la homologación de la presente transacción amistosa conforme a derecho a la fecha de su presentación…”

Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. Nro. 10.354
YBG/MC