REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 8 de Agosto de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: Comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 37.
ABOGADA APODERADO: ROGELIO C. TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.902.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio “UMT DE VENEZUELA C.A”, en la persona de su Gerente General el ciudadano FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.314.790.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 3575
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 37, en la persona de su representante legal el abogado en ejercicio ROGELIO C. TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.902 contra la Sociedad de Comercio “UMT DE VENEZUELA C.A”, en la persona de su Gerente General el ciudadano FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.314.790, de este domicilio.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…adeuda para la presente; la cantidad de Dos Mil Ciento Veintinueve Dólares Americanos con Sesenta y Un Céntimos ($2.129,61), cuyo equivalente en bolívares para el día (27) de Junio del 2023 es, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs 78.265,71), lo cual se traduce en (8.696,19) Unidades Tributarias...” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, este Tribunal observa un confuso, complicado, e incoherente escrito de libelo de demanda, motivo por el cual es necesario traer a colación la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, donde quedó establecido lo siguiente:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda.” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, estima igualmente oportuno resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2010, señala lo siguiente:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se cumulen acciones o recursos que se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Cursivas y Negritas del Tribunal)
En consecuencia, visto que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho, considera esta Juzgadora que es imposible el trámite y conducción de un proceso iniciado en razón de una confusa demanda y pretensión; ya que la presente demanda es de tal modo ininteligible y que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por la Comunidad de propietarios del
CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, en la persona de su representante legal el abogado en ejercicio ROGELIO C. TOSTA FARACO, contra la Sociedad de Comercio “UMT DE VENEZUELA C.A”, en la persona de su Gerente General el ciudadano FARHANG AGAHI,.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3575
JS/AC/AN.-
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