REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: HERMINIA SAIJA LIPANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.820, actuando en nombre y presentación del ciudadano LUIGI SAIJA GRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.109.285.
ABG. ASISTENTE: ANA DUQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 189.063.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ELECTRICOS LUJOSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el Nº 41, Tomo 88-A-314, con Registro de inscripción Fiscal Nº J404944621, en la persona de su represente legal el ciudadano JOSE ANTONIO CASTELLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.088.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 3580.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana HERMINIA SAIJA LIPANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.820, actuando en nombre y presentación del ciudadano LUIGI SAIJA GRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.109.285, según consta en instrumento poder general, autenticado en fecha 28 de abril de 2000, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 64, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, folios del 1 al 3, Protocolo Tercero, Tomo 1, asistida la abogada ANA DUQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 189.063, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS LUJOSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el Nº 41, Tomo 88-A-314, con Registro de inscripción Fiscal Nº J404944621, en la persona de su represente legal el ciudadano JOSE ANTONIO CASTELLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.088.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Estimo esta demanda en NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVAES (93.760,00 Bs) equivalente a 3.200$ calculados a la del BCV en 29.30 BS…” (Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Asimismo, la Resolución Nº 2023-001, de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, reza lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, se puede evidenciar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no debe de excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, expresada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la causa, razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana HERMINIA SAIJA LIPANI, actuando en nombre y presentación del ciudadano LUIGI SAIJA GRECA, asistida la abogada ANA DUQUE, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS LUJOSAN C.A., en la persona de su represente legal el ciudadano JOSE ANTONIO CASTELLANO DELGADO, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 3580.-
JS/vang.-
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