REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 03 de Agosto de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: MIREYA MIRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.387.792 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SOL. Nº 3568
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MIREYA MIRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.387.792, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.451, y de este domicilio.
En fecha 19 de julio de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 3568 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente solicitud, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la misma carece la documentación necesaria para su tramitación conforme a lo dispuesto al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la presente es una solicitud de jurisdicción voluntaria; en tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 899° Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Visto lo plasmado en el artículo supra descrito, es indiscutible que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la ciudadana MIREYA MIRA LUGO, supra identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Sol. 3568.-
JS/Sb.
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