REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
MOTIVO: DIVORCIO 185 concatenado con la sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016.-


DEMANDATE: DOMINGO ELIAS CASTRO OCHOA y ERIKA SULEIMA
NIEVES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.997.325 y
V.- 11.666.493, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HONAIBY HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº
239.756.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
EXP. N° 3290.-

NARRATIVA

En fecha 10 de Marzo de 2022 se inició el presente juicio, proveniente Juzgado distribuidor JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda por Divorcio 185, concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por los ciudadanos DOMINGO ELIAS CASTRO OCHOA y ERIKA SULEIMA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.997.325 y V.- 11.666.493 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HONAIBY HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 239.756, de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 10 de Marzo de 2022, se le dio entrada la presente causa bajo el N° 3290 (nomenclatura interna de este Tribunal).-
En fecha 15 de Marzo del 2022, se dicto auto despacho saneador.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del presente expediente que inicio el 10 de marzo de 2022, Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguidamente el 15 de marzo del 2022 el Tribunal dicto auto de despacho saneador; En consecuencia, se observa en autos que la parte actora no ha
dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.

Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en lo en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por Divorcio 185,
oil concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos DOMINGO ELIAS CASTRO OCHOA y ERIKA SULEIMA NIEVES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HONAIBY HERNANDEZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 03 días del mes de agosto del año 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN