REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: MARIANA BELLA BARRIOS MORALES
APOD. JUDICIAL: ABG. ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA
EXPEDIENTE N°: 19.433
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 27 de julio de 2023, inician las presentes actuaciones por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.535, número de teléfono: 0414-5953625, correo electrónico: anaisveronica@gmail.com, actuando con el carácter de apoderada judicial y poderhabiente de la ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.412.140, número de telefono: +34685404254, correo electrónico: psicobarriosm@gmail.com, según consta en Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo: 26, Folios 13 al 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue otorgado por la ciudadana CARMEN MATILDE MORALES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.538, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.477.019, número de teléfono: +34 658197323, correo electrónico: csucremolina@gmail.com, domiciliado en la Calle de El Españoleto, N° 3, PL PA PT 3 28010, Madrid España, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Yo, ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.673.166, Abogada en libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.: 67.535, Correo Electrónico: anaisveronica@gmail.com, Número de Teléfono y WhatsApp: +58 414-5953625, actuando con el carácter de apoderada judicial y poderhabiente de la ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Brazo Casiquiare, Casa Barrimora N°: 122-50, en la Urbanización El Parral, Municipio Valencia, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, y de tránsito en la ciudad de Madrid, España, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.412.140, RIF.: V-184121405, correo electrónico: psicobarriosm@gmail.com, Número de Teléfono y Whatsapp: +34 685 404254, acreditando tal representación mediante y según consta en Instrumento Poder Especial que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, e inserto bajo el N°:03 (Tres), TOMO N°:26 (Veintiséis), folios 13 (Trece) hasta el 15 (Quince), en fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés y que anexo marcado con la letra “A”, que me fuere debidamente otorgado de conformidad con lo ratificado en Sentencia de fecha 23 de Marzo del año 2018, Expediente N°: 16-0374, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)” (Cursivas del Tribunal).
En sentencia Nº 1.170 del 15 de junio del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:
“…En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala) (Cursivas del Tribunal).
Para más ahondamiento, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta S. debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra… Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición”….(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En sentencia de nueva data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 19-524, Sentencia N° RC-000132, con Ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, se ratificó el mismo criterio, evidenciándose lo siguiente:
“…son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Negritas de la Sala y cursivas de este Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal observa que la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, pese a que alega ser apoderada de la ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, mediante Poder Especial, otorgado por la ciudadana CARMEN MATILDE MORALES BELLO, todas antes identificadas, esta Juzgadora considera que dicho poder es insuficiente, por cuanto la mandataria, ciudadana CARMEN MATILDE MORALES BELLO, no posee la capacidad de postulación para actuar en juicio, por cuanto no es abogada, y menos aún en el procedimiento de divorcio. Posteriormente la ciudadana CARMEN MATILDE MORALES BELLO, antes identificada, otorgó poder a la abogada ut supra mencionada, tratando así de subsanar lo formalizado, sin embargo, no hay manera alguna de corregir ni retrotraer la violación al debido proceso in comento. En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la aclaratoria del significado de “Capacidad de Postulación” o “Ius Postulandi” como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación. Aunado al hecho que el poder otorgado por la cónyuge ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES a la ciudadana CARMEN MATILDE MORALES BELLO, antes identificadas, no es Poder Especial, el cual es un requisito sine qua non para presentar demanda de Divorcio. En consecuencia la presente demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio; y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, actuando con el carácter de apoderada judicial y poderhabiente de la ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los dos (02) días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.433
RVVAA/df.
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