REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: MARIA LUISA AMENDOLA DI TACCHIO
APOD. JUDICIALES y ABG. ASISTENTE: Abogados KEYLA YUEN VELASQUEZ, OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES Y HERCILIA PEÑA HERMOSO
DEMANDADO: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPIERI

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - ACLARATORIA DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE N° 19.325


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA AMENDOLA DI TACCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.686, de este domicilio, parte demandante, debidamente asistida por la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 144.344; mediante la cual solicita la ACLARATORIA DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2023, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, a los fines de decidir, el Tribunal observa:
La aclaratoria solicitada por la parte interesada consiste en lo siguiente:

“…solicito de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil solicito ACLARATORIA de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023 a los fines de corregir el error material involuntario en el nombre de mi excónyuge ya que se señaló como “OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPIERI “, siendo el nombre correcto “OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.507.464. Anexo copia de cédula de mi excónyuge y de su registro en CNE...” (Cursivas de este Tribunal)

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de autos la aclaratoria fue solicitada en fecha 28 de julio de 2023 y la sentencia definitiva fue publicada por este Despacho, en fecha 30 de junio de 2023, por lo que evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido presentada extemporánea por tardía; sin embargo se observa que tal solicitud obedece a un error de transcripción en el escrito libelar.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo Tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº AA20-C-20001-396).

En el caso bajo estudio estima esta Juzgadora que el error material cometido en la transcripción de la sentencia, consiste que erróneamente se identificó al cónyuge de la parte solicitante, como “OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPIERI”, lo cual es incorrecto siendo lo correcto: “OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI”, en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. En efecto, se corrige oficiosamente el fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2023, solo en lo que respecta al segundo apellido del cónyuge ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, en consecuencia, donde aparezca “…OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPIERI …”, se debe leer “…OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI…”. Y así se declara.-
Finalmente, téngase la presente decisión de Aclaratoria como parte integrante de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 30 de junio de 2023, por este Tribunal.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,

ABG.DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.325
RVAA/bc.