REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de agosto de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS NARVAEZ GRATERON
DEMANDADO: MARIA ELENA RUBIRA USECHE
ABG. ASISTENTES: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 19.399
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS NARVAEZ GRATERON y MARIA ELENA RUBIRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.052.283 y V-6.856.907, números de teléfonos: 0412-9148770 y 0412-9773075, correos electrónicos: juandroisaias23061963@gmail.com y mariarubira378@gmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resoluciones Nros. DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo del 2020, respectivamente, correo electrónico: dpmctvl2@gmail.com. Alegaron los ciudadanos JUAN CARLOS NARVAEZ GRATERON y MARIA ELENA RUBIRA USECHE, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 88, Tomo: I, Año: 1984, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Plaza, II etapa, Avenida Los Robles, Torre 252, Piso 2, Apto. 04, Municipio Valencia del estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres MANUEL ALEJANDRO NARVAEZ RUBIRA, OCTAVIO ENRIQUE NARVAEZ RUBIRA, JUAN CARLOS NARVAEZ RUBIRA y ANGEL DAVID NARVAEZ RUBIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.258.557, V-17.073.246, V-18.194.310 y V-19.410.317, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 31 de octubre de 1996, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 09 de junio de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 14 de junio de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta en la presente demanda de Divorcio.
En fecha 28 de julio de 2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS NARVAEZ GRATERON y MARIA ELENA RUBIRA USECHE, debidamente asistidos por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, antes identificados, mediante el cual ratifican la presente demanda de divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 88, Tomo: I, Año: 1984, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Ciudad Plaza, II etapa, Avenida Los Robles, Torre 252, Piso 2, Apto. 04, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres MANUEL ALEJANDRO NARVAEZ RUBIRA, OCTAVIO ENRIQUE NARVAEZ RUBIRA, JUAN CARLOS NARVAEZ RUBIRA y ANGEL DAVID NARVAEZ RUBIRA, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 31 de octubre de 1996, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS NARVAEZ GRATERON y MARIA ELENA RUBIRA USECHE, antes identificados, contraído en fecha 25 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 88, Tomo: I, Año: 1984, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.399
RVAA/df.
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