REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 1 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097
ASUNTO: GN32-X-2017-000004CS
GP31-R-2023-000126DM
RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L, mediante su Representante Legal Abg. Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 15/12/2022 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito.
MOTIVO: Juicio por Tercería.
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION Nº: PJ0092023000017
I
ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial remitió (Pza. III, f. 264) a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda de tercería propuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L, mediante su Representante Legal Abg. Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, contra la ciudadana Nunzia Maria Matera de Pizzolla y sus coherederos ciudadanos Doménica Pizzolla Matera, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Mariella Pizzolla Matera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.247.692, V-10.247.694, V-5.375.829, V-7.110.794 y V-10.247.693, respectivamente, en su carácter de demandantes (juicio principal) y los ciudadanos Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.108.078 y V.- 14.970.957, respectivamente, en su carácter de demandados.
En fecha 17 de febrero de 2023, la parte apelante presentó diligencia contentiva del recurso de apelación (f. 252).
En fecha 17 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente expediente y se fijó en el mismo auto para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2023, se fijó lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal fija lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como ha sido la exposición de la parte recurrente en su escrito libelar se infiere los siguientes alegatos:
I. Que en su oportunidad el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2017 procedió a dar cumplimiento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el debido proceso, ya que no solo recibió la Tercería, sino que cumplió su deber de examinar y constatar que se da cumplimiento a los requisitos procesales, establecidos en la norma.
II. Que los expresado en el auto de admisión del tribunal A-QUO resguarda las garantías constitucionales, entre ellas, a dirigir peticiones y ser escuchado con el propósito de obtener una sentencia de la pretensión manera favorable, que evite vulneración de nuestros derechos, lo cual ha traído hasta aquí a mi representada en la interposición de la presente Tercería. Al no haber sido presentada o escuchada en el proceso principal, afectando sus derechos con dicha sentencia.
III. Que la decisión apelada confunde que es una persona natural y una persona jurídica; porque, los accionistas no constituyen la esencia de la persona jurídica, sino que son unos terceros frente a las obligaciones y responsabilidades.
IV. Que en el escrito presentado en el mes de diciembre de 2022 por parte de la codemandada en la tercería, en la cual impugna o solicita dejar sin efecto el auto de admisión, asimismo la resolución interlocutoria, previamente dictada u admitida por este Tribunal; la cual fue analizada en el capítulo I; expresa que mi representada no posee condición o cualidad para incoar la Tercería, asi como interés- y alude que el acta constitutiva empresa HOTEL PIRIAPOLIS S.RL. no es suficiente y no demuestra tal cualidad, elementos que tomo para sí la hoy recurrida sentencia interlocutoria.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Tercería; basándose en las consideraciones siguientes:
Se evidencia que la sociedad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L., cuya propietaria es la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.970.957, mediante su representante legal Marco Román Amoretti, ya identificado, alega que su representada es arrendataria de más del ochenta por ciento del inmueble objeto del juicio principal, señalando:
“…Desde el 22 de agosto de 1980 mí representada es arrendataria de más del ochenta por ciento del inmueble ubicado en la Calle Juncal cruce con Calle Regeneración, denominado Edificio San Pedro, ubicado en el Distrito (hoy municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, ello se puede comprobar del acta constitutiva de mi representada, específicamente en la clausula Primera donde se indica La Sociedad se denominara HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L., y tendrá su domicilio en la Calle Juncal cruce con calle Regeneración Edificio San Pedro, distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo… … se trataba de un Edificio que constaba de tres plantas, una terraza y que estaba distribuido en ellas dos salones comerciales, cuatro apartamentos, más un apartamento adicional pequeño, según consta del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Hacienda del Distrito Puerto Cabello en fecha 13 de octubre de 1960 y de la declaración Sucesoral del ciudadano Franco Pizzola Matera, quien falleciera el 23 de septiembre de 1980.”.
(omissis)
Por otra parte, el límite de esta controversia está destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal.
En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un instrumento público fehaciente.
En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento público fehaciente.
Igualmente, observa este Juzgador que la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, es la única accionista, propietaria de las 20 cuotas de participación que conforman el 100% del capital de la sociedad mercantil Hotel Piriápolis, S.R.L., tal y como consta de acta de asamblea extraordinaria (folios 7 al 11) inserta en la Pieza I del cuaderno de Tercería, era parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y es asimismo parte code-demandada en la presente tercería, resulta evidente que la presente pretensión es contraria a derecho, pues mal puede la referida ciudadana incoar una acción en su contra, considerando este Juzgador que pretende atacar por medio de una acción reservada únicamente para los terceros que se consideren lesionados con alguna decisión, atacar un juicio donde ella intervino y ejerció las acciones que consideró convenientes.
(Omissis)
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 852 de fecha 11 de agosto de 2010, señaló:
“ …a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Pudiendo inadmitir la demanda en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien en el caso en marra al no haber presentado el demandante documento fehaciente que demostrara su condición de arrendataria, es por lo que en base a estas consideraciones este Tribunal declara inadmisible la presente demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente, este Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
En copiosa y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio según el cual analiza la legitimidad del tercero de intervenir en un juicio iniciado por él; es así que se desprende de los autos que componen el presente expediente que la incidencia de tercería es incoada por la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L., mediante su representante legal abogado Marco Román Amoretti, contra los ciudadanos Nunzia María Matera de Pizzolla y sus coherederos ciudadanos Doménica Pizzolla Matera, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Mariella Pizzolla Matera, en su carácter de demandantes, Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román, en su carácter de demandados, mediante el cual alega la demandante que es el arrendatario del inmueble objeto de la demanda en el juicio principal.
En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Subrayado del juez)
Ahora bien, en el sub iudice la recurrente en apelación intervino en el juicio en etapa de ejecución en calidad de tercero de mejor dominio, según escrito libelar que desde el 22 de agosto de 1980 la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L es arrendataria de más del ochenta por ciento del inmueble ubicado en la Calle Juncal cruce con Calle Regeneración, denominado Edificio San Pedro, en el municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se establece en la CLAUSULA primera del acta constitutiva consignado junto al libelo donde se establece La Sociedad se denominara HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L., y su domicilio en la Calle Juncal cruce con calle Regeneración Edificio San Pedro, distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Expone el recurrente que el demandante alquiló el área donde se encuentra actualmente el Hotel Piriápolis, se trataba de un Edificio que constaba de tres plantas, una terraza y que estaba distribuido en ellas dos salones comerciales, cuatro apartamentos, más un apartamento adicional pequeño, según consta del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Hacienda del Distrito Puerto Cabello en fecha 13 de octubre de 1960 y de la declaración Sucesoral del ciudadano Franco Pizzola Matera, quien falleciera el 23 de septiembre de 1980.
Tal como expone el tribunal a quo en su motiva Solicita el demandante Primero: Que su representada ha desarrollado su giro comercial en el inmueble ubicado en la Calle Juncal cruce con Calle Regeneración, denominado Edificio San Pedro, ubicado en el municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde el año 1980 y que actualmente sigue desarrollando su giro comercial. Segundo: Para que convengan los demandantes que ellos nunca entregaron el área ocupada por su mandante a los demandados porque ella siempre estuvo en posesión de su representada en su carácter de arrendataria desde 1980. Tercero: Para que convengan los demandantes que en fecha 17 de diciembre de 1992 realizaron una Inspección Judicial con el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejo constancia de la existencia de las filtraciones, que con dicho inspección ratificaron la información que mi representada la había dado que era necesario hacer mantenimiento a la impermeabilización del techo, que él no mantenimiento de dicha área podría causar males mayores. Cuarto: Para que convengan tanto el demandante como el demandado que en realidad el arrendamiento del inmueble era su representada y no las personas naturales demandadas en el presente juicio, que si bien las consignaciones se realizaron a título personal, en realidad las partes sabían que el arrendatario era la persona jurídica, lo cual es cónsono con el principio de real intención de las partes en los convenios. Quinto: Para que convengan tanto el demandante con la demandada que los muebles y demás implementos que comprende el fondo de comercio de mi representada están en Edificio San Pedro. Solicitando se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se decida la tercería.
Así mismo se desprende del escrito de informes presentado por la recurrente en fecha 20-04-2023, que el fallo recurrido confunde que es una persona natural y una persona jurídica; porque, los accionistas no constituyen la esencia de la persona jurídica, sino que son unos terceros frente a las obligaciones y responsabilidades. Que en el escrito presentado en el mes de diciembre de 2022 por parte de la codemandada en la tercería, en la cual impugna o solicita dejar sin efecto el auto de admisión, asimismo la resolución interlocutoria, previamente dictada u admitida por este Tribunal; la cual fue analizada en el capítulo I; expresa que mi representada no posee condición o cualidad para incoar la Tercería, así como interés- y alude que el acta constitutiva empresa HOTEL PIRIAPOLIS S.RL. no es suficiente y no demuestra tal cualidad, elementos que tomo para sí la hoy recurrida sentencia interlocutoria.
En este sentido es necesario para este juzgador mencionar lo plasmado por el tratadista Oswaldo Parilli Araujo en su obra denominada “La Intervención de Tercero en el Proceso Civil” quien expone que:
El Tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegitimo; se espera que el juez declare la certeza del derecho discutido.
La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será oída.
En el caso in examine este tribunal de alzada evidencia que fue consignado junto al escrito libelar fue traído en auto copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria de la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L celebrada en fecha 26 de febrero de 2006; Copia certificada de los estatutos sociales de la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS S.RL; Copia Certificada del expediente perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora signado con la nomenclatura GN32-V-2011-000066 relativo a la demanda de Desalojo incoado por la ciudadana Nunzia María Matera de Pizzolla contra Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román.
Ahora bien, resulta evidente para este juzgado de alzada que la hoy recurrente argumenta ser arrendataria del inmueble de más del ochenta por ciento del inmueble ubicado en la Calle Juncal cruce con Calle Regeneración, denominado Edificio San Pedro, ubicado en el Distrito (hoy municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es el objeto de la pretensión del juicio principal de Desalojo.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia Nº Exp: 17-361; SCC Nº RC.000507 de fecha 28 julio de 2017 en relación a la relación arrendaticia que:
“Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella.
Corolario de lo anterior las relaciones arrendaticias suscritas entre las parte, nacen en virtud de contrato de arrendamiento el cual pueden suscribirse de manera oral o escrita, es de esta manera que el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre partes es el contrato de arrendamiento donde se origina la obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa.
Ahora bien el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En este sentido, la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L, al interponer la presente Tercería debió presentar la prueba fehaciente de su condición de arrendataria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo en el juicio principal, el cual sería el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por cuanto los estatutos sociales de la misma así como el acta de asamblea extraordinaria que fueron consignados junto al documento introductorio que demuestra la existencia de una persona jurídica más no establece ni demuestra la existencia de una relación arrendaticia.
Así mismo resulta curioso para este tribunal de alzada que en la copia certificada consignada por el recurrente del expediente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora signado con la nomenclatura GN32-V-2011-000066 relativo a la demanda de Desalojo incoado por la ciudadana Nunzia María Matera de Pizzolla contra Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román, se evidencia en el folio 44 al 45 la existencia de un contrato de arrendamiento de suscrito entre la ciudadana Nunzia María Matera De Pizzolla titular de la cedula 10.247.692 en su condición de arrendataria y los ciudadanos Roman Amoretti Guillermo y Vilma Yanett Diaz De Roman, titulares de la cedula de identidad No. 14.108.078 y 14.970.957 en su condición de arrendatario del inmueble ya antes identificado que es objeto de la presente demanda, por cuanto de este documento se eviodencia que en efecto los arrendatarios de dicho inmueble son Roman Amoretti Guillermo y Vilma Yanett Diaz De Roman al no haber sido consignado contrato de arrendamiento posterior al suscrito en el año 1992 y que cursa en los folios 36 al 37 de la pieza I.
En este sentido y de acuerdo a lo anteriormente analizado este Tribunal Superior se ve forzado a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L, por cuanto la misma no tiene legitimación activa para ejercer la presente Tercería al no haber demostrado su cualidad de arrendataria.
En otro punto, se desprende del escrito de informe presentado por la parte recurrente que riela del folio 02 al folio 07, pieza IV, que la decisión apelada confunde que es una persona natural y una persona jurídica; porque, los accionistas no constituyen la esencia de la persona jurídica, sino que son unos terceros frente a las obligaciones y responsabilidades.
Se desprende de la motiva del fallo recurrido que:
Igualmente, observa este Juzgador que la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, es la única accionista, propietaria de las 20 cuotas de participación que conforman el 100% del capital de la sociedad mercantil Hotel Piriápolis, S.R.L., tal y como consta de acta de asamblea extraordinaria (folios 7 al 11) inserta en la Pieza I del cuaderno de Tercería, era parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y es asimismo parte code-demandada en la presente tercería, resulta evidente que la presente pretensión es contraria a derecho, pues mal puede la referida ciudadana incoar una acción en su contra, considerando este Juzgador que pretende atacar por medio de una acción reservada únicamente para los terceros que se consideren lesionados con alguna decisión, atacar un juicio donde ella intervino y ejerció las acciones que consideró convenientes. En consecuencia, la referida ciudadana no puede pretender hacer valer ahora un derecho reservado exclusivamente para un tercero, alegando que su representada era la arrendataria del inmueble objeto del litigio, y en ningún caso hizo saber al Tribunal que Hotel Piriápolis tenía la condición que hoy pretender acreditarse, solo se limito a señalar que no estaba ella en posesión del referido inmueble, por lo que evidencia este Sentenciador a que la presente acción la realiza con la única y obvia finalidad de retardar la ejecución de aquel fallo definitivamente firme.
En este sentido este juzgador considera pertinente aclarar que en efecto las Sociedades Mercantiles tienen una existencia jurídica autónoma; están provistas de un organismo administrativo dirigido por la voluntad social; tienen responsabilidad jurídica y económica propias; poseen un domicilio, que es el centro de sus negocios, un nombre que pueden defender de toda usurpación y un patrimonio que se halla destinado a una finalidad propia. Ellas figuran como comerciantes, como contribuyentes, hasta como electores en aquel campo de las Cámaras de Comercio en que se desenvuelvan sus intereses y figuran como demandantes y demandados en juicio para sostener sus propios derechos. Ciertamente que necesitan de órganos humanos para obrar, como toda otra persona jurídica, pero no se puede desconocer que su voluntad va fijada por intereses que por su duración y fines son distintos de los que animan a los socios, quienes a menudo se hallan en conflicto entre sí y con los intereses sociales no obstante, la voluntad de la entidad mercantil y la voluntad de los accionista constituyen obligaciones y derechos independientes la una de la otra.
No obstante en el caso de marra resulta contradictorio que en efecto quien demanda en Tercería es una entidad mercantil la cual de acuerdo a el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 26 de febrero de 2010 se desprende que la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román figura como única socia del la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L, así mismo se desprende del escrito libelar que la mencionada ciudadana figura como demandada en el juicio principal por desalojo intentado por los ciudadanos Nunzia María Matera de Pizzolla y sus coherederos ciudadanos Doménica Pizzolla Matera, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Mariella Pizzolla Matera contra los ciudadanos Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román; resulta curioso para quien juzga que estando en conocimiento la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, de la posesión del inmueble por parte de HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L decida como socia unitaria de la misma accionar una tercería en nombre de la entidad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L en etapa de ejecución de sentencia, lo que podría entenderse como una medida dilatoria a la ejecución de sentencia en el juicio principal.
En este sentido tal como lo analizo acertadamente el juez a quo, la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román no puede pretender hacer valer ahora un derecho reservado exclusivamente para un tercero, si bien la entidad mercantil constituye una persona jurídica independiente de la persona natural que son sus socios, esta ultima como demandada en el juicio Principal y como única socia de HOTEL PIRIAPOLIS S.R.L está en conocimiento de la situación legal por cuando no puede alegar que su representada era la arrendataria del inmueble objeto del litigio en la etapa de ejecución forzosa del juicio principal cuando durante todo el procedimiento no hizo saber al Tribunal que Hotel Piriápolis tenía la condición que hoy pretender acreditarse, solo se limito a señalar que no estaba ella en posesión del referido inmueble, por lo que evidencia que la presente demanda de Tercería tiene como finalidad de retardar la ejecución de aquel fallo definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L, mediante su Representante Legal Abg. Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615 contra sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que declaró INADMISIBLE la presente demanda de Tercería intentada por la sociedad mercantil HOTEL PIRIAPOLIS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1980, asentado bajo el No. 10, Tomo 103-A, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de febrero de 2016, registrada en el mencionado registro mercantil en fecha 05 de noviembre de 2013, bajo el No. 53, Tomo 53-A, mediante su representante legal abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, de este domicilio, Nunzia Maria Matera de Pizzolla y sus coherederos ciudadanos Doménica Pizzolla Matera, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Mariella Pizzolla Matera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.247.692, V-10.247.694, V-5.375.829, V-7.110.794 y V-10.247.693, respectivamente, en su carácter de demandantes, y Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.108.078 y V.- 14.970.957, respectivamente, en su carácter de demandados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al día uno (01) del mes julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:00 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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