REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 11 de agosto de 2023
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21- E-L-2022-000023

DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.612.829 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ISAAC ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.719.

DEMANDADO: FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.156.975.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO Y PEDRO JOSÉ COLINA ARÉVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.165.582 y 18.345.399, y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 61.340, y 159.672, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se desprende de los autos que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, ya identificado ut supra, el motivo de la demanda es COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos explanados por la parte demandante; comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de enero del año 2005 a las órdenes del demandado FIDEL SILVA, quien señala que utiliza y explota las embarcaciones en su propio nombre, sea como propietario y/o armador de las mismas embarcaciones denominadas DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN – 0007 CA; según registro de buques No. AC51-00128, MILDRED MARGARITA identificada con las siglas ADKN – CA – 0014; KARINA, identificada con las siglas ADKN – CA – 0015 y DOÑA CLARA II, identificada con las siglas ADKN – CA – 0013, con el cargo de MARINO, labor que desempeño hasta el año 2010, luego paso a desempeñarse como capitán de embarcación, el cual tenía un rol de navegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo- Isla de Curazao y Puerto Cabello-Bonaire, en diferentes días de la semana dependiendo de los requerimientos que los clientes solicitaban a su patrono, pero estando a la disposición del patrono los siete días a la semana esperando a ser llamado para realizar el viaje que se requería, devengando un salario fijo de ciento cincuenta dólares ($150,00) americanos semanales durante los últimos seis meses que perduro la relación de trabajo, el cual fue mensualmente de seiscientos dólares americanos ($ 600,00), sin embargo en el cálculo de la garantía de las prestaciones de antigüedad que se detalla en los salarios devengados año a año, durante la relación laboral prestada desde el 1º de enero del año 2005 hasta el 25 de mayo del año 2022, fecha ésta en que fue despedido de manera ilegal y por ende injustificada. En virtud que, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de mayo del 2022, señalando que desde el principio de la relación laboral trato de enmascarar una relación de trabajo bajo la figura de un trabajador independiente, sin embargo, la relación de trabajo fue de manera exclusiva, inequívoca, bajo supervisión y subordinamiento de dicho ciudadano demandado

En razón de lo antes expuesto demanda PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en los siguientes términos:

En base a lo alegado, procede a demandar al ciudadano Fidel Silva, identificado en los autos, quien funge como propietario o armador de los buques DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN – 0007 CA; según registro de buques No. AC51-00128, MILDRED MARGARITA identificada con las siglas ADKN – CA – 0014; KARINA, identificada con las siglas ADKN – CA – 0015 y DOÑA CLARA II, identificada con las siglas ADKN – CA – 0013, el pago de los conceptos, para que convenga en pagar , o en caso contrario sea condenado a pagar por el tribunal la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEI S CENTAVOS ($96.861,96); lo que equivale a OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 810.734,60), calculados al precio del dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda, que se detallan a continuación:

1) Por concepto de utilidades no canceladas años, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y la fracción del año 2022. La cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS, ($ 11.000,00)
2) Demanda por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas, así como el bono vacacional, no cancelados durante toda la relación de trabajo que asciende en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (13.440,00)
3) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT, la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 36.210,98)
4) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, demanda la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 36.210,98)

Finalmente, solicita la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas, intereses moratorio para lo cual ruega se ordene practicar la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de la cantidad aquí demandada para el momento de su pago efectivo, así como las costas y costos procesales del presente juicio.



DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO FIDEL SILVA



En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles noventa y ocho (98) al ciento trece (113) del presente expediente, la representación judicial de la demandada: Señala que mediante el presente escrito.


1) Niega, rechaza y contradice que al accionante se le haya despedido en forma injustificada, en esta ocasión el mismo demandante no recurrió al amparo o reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y una vez más se deja constancia que no existe medio probatorio fehaciente que haga demostrar que su pago ha sido en moneda extranjera.
2) Niega, rechaza y contradice que su representado pagaba como salario mensual la cantidad de 600 $.
3) Niega, rechaza y contradice que su representado no paga las cantidades que les pueda corresponder en beneficios laborales a los marinos según los contratos que cada uno de ellos obstante para el momento de un viaje. Tal es el caso del contrato con cada marino es por viaje según los hechos ciertos de este asunto, de todos modos como no está un documento escrito de forma oral ese es el medio de contratación usado desde hace mucho tiempo como uso y costumbre de su representado.
4) Niega, rechaza y contradice el cobro por los conceptos de indemnización que exige el demandante o la parte actora al alegar en su libelo de demanda que fue despedido en forma injustificada por su representado.
5) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda al accionante la cantidad de noventa y seis mil ochocientos sesenta y un dólares con noventa y seis céntimos ($ 96.861,96).
6) Niega, rechaza y contradice que su representado le cancelaba como salario por viaje las cantidades que refleja en los años la cual reclama y nunca con la intención de evadir responsabilidades.
7) Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante de autos las cantidades reclamadas por concepto de intereses de prestaciones.
8) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante de autos las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
9) Niega, rechaza y contradice la fundamentación jurídica de la presente demanda en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 92, 142, 190, 195 y 53 y 95 del Reglamento de la LOTTT.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales (consignadas junto con el Libelo de la Demanda y el escrito de promoción de pruebas):

- Al folio 16 al 27, de la pieza 1 del expediente riela documental denominada Movimiento de Embarco y Desembarco; el cual es demostrativo del hecho de los distintos embarques y desembarques, y de la continuidad y permanencia en las labores del ciudadano José Hernández, demandante de autos a favor del ciudadano Fidel Silva, demandado de autos; por lo que se le confiere valor probatorio. Yasi se establece.

- Al folio 87 promueve y hace valer documento público en original emitido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS Nº V- Ps-5185-ADKN Libreta Nº 00152 de fecha 17 de noviembre de 1992, perteneciente a JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES. Marcado con la Letra “A”. el cual es demostrativo del registro del demandante de autos en la capitanía de puerto, en calidad de marinero, por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


- Al folio 88 promueve y hace valer documento público en original emitido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO (Hoy INEA), DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN ACUÁTICA, se trata de Cedula Marina para los titulares y permisados de la Marina Mercante Nacional, Cedula N° T-18640-A6SI, perteneciente a JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES. Marcado con la Letra “B”. el cual es demostrativo del registro de la capitanía de puerto de la Guaira del demandante de autos como patrón de segunda, por lo que se la confiere valor probatorio. Y así se establece.

- Al folio 89 promueve y hace valer documento público en original, se trata de pasaporte del demandante expedido el 16 de junio de 2008 pasaporte N° 014054271 expedido por la autoridad competente, perteneciente a JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES. Marcado con la Letra “C”. el cual es demostrativo de documento público emanado de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia distintos movimientos migratorios del ciudadano arriba identificado, por lo que se la confiere valor probatorio. Y así se establece.

- Al folio 90 promueve y hace valer documento público en original, se trata de pasaporte del demandante expedido el 15 de mayo de 2017 pasaporte N° 143307916 expedido por la autoridad competente, perteneciente a JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES. Marcado con la Letra “D”. el cual es demostrativo de documento público emanado de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia distintos movimientos migratorios del ciudadano arriba identificado, por lo que se la confiere valor probatorio. Y así se establece.

- Documental que se encuentra anexa al expediente en el sobre denominado cuaderno de recaudos promueve y hace valer libro denominado Diaria de Navegación que se apertura en fecha 21 de septiembre de 2017 de la embarcación DON FIDEL I, el mismo se abrió debido a que el armador no cumplió con las obligaciones de Ley y correspondió al demandante la apertura del mismo. Marcado con la Letra “E”. el cual es demostrativo de esos hechos, por lo que se la confiere valor probatorio. Y así se establece.

- Al folio 91 promueve y hace valer documento público administrativo emanado de la Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo sede Puerto Cabello. Ministerio del Trabajo. Marcado con la Letra “F”. el cual es demostrativo de la ocurrencia del demandante de autos a dicha institución a los fines de contabilizar el pasivo laboral según sus datos. por lo que se la confiere valor probatorio. Y así se establece.

- Al folio 92, promueve y hace valer documento en copia fotostática simple de documento público, contentivo de certificado de Re matriculación. Matrícula ADKN-CA-0014, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, de fecha 05 de octubre de 2018. Marcado con la Letra “G”. el cual es demostrativa del hecho del registro de los buques Mildred Margarita y Don Fidel I, a nombre de su propietario ciudadano Fidel Silva, demandado de autos; por lo que se le confiere valor probatorio. Yasi se establece.

- Al folio 93, promueve y hace valer documento en copia fotostática simple de documento público, contentivo de certificado de Re matriculación. Matrícula ADKN-CA-0007, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, de fecha 24 de agosto de 2018. Marcado con la Letra “H”. el cual es demostrativa del hecho del registro de los buques Mildred Margarita y Don Fidel I, a nombre de su propietario ciudadano Fidel Silva, demandado de autos; por lo que se le confiere valor probatorio. Yasi se establece.



Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informe, para que el Tribunal sirva oficiar a:

- INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO CIRCUNSCRIPCION ACUATICA, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. Del contenido del informe se extrae que es demostrativo del hecho que el ciudadano Fidel Silva, cedula de identidad Nº 7.156.975, es propietario de las embarcaciones Don Fidel, matrícula ADKN-CA-0007; Mildred Margarita, matrícula ADK-CA-0014; Karina, matrícula ADKN-CA-0015; y Doña Clara II, matrícula ADKN-CA-0013 respectivamente., por lo que se le confiere valor probatorio Y así se establece.


- OFICINA CENTRAL DEL INEA. Del contenido del informe se extrae que es demostrativo del hecho de los embarques y desembarques que el ciudadano José Hernández demandante de autos realizo de manera permanente y continua a favor del ciudadano Fidel Silva, demandado de autos, por lo que se le confiere valor probatorio. Yasi se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO FIDEL SILVA

En su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de la Cedula Marina en original y respectiva acreditación de existencia de igualdad por parte de la Capitanía del Puerto correspondiente; el tribunal vista la exhibición realizada por la parte demandante tiene como exacto el texto del documento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informe, para que el Tribunal sirva oficiar a:

- INSTITUTO NACIONAL DEL ESPACIO ACUATICO (INEA) CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO CABELLO OFICINA DE REGISTRO NAVAL (RENAVE). Del contenido del informe se extrae que es demostrativo del hecho que el ciudadano Fidel Silva, cedula de identidad Nº 7.156.975, es propietario de las embarcaciones Don Fidel, matrícula ADKN-CA-0007; Mildred Margarita, matrícula ADK-CA-0014; Karina, matrícula ADKN-CA-0015; y Doña Clara II, matrícula ADKN-CA-0013 respectivamente. por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


- CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “KARINA MILDRE MARGARITA” Atracado en El Astillero de la Unidad Naval de Servicio de Arenado Reparaciones de caso Mantenimiento de Equipos y Sistemas de Buque (UCOCAR); El tribunal observa del contenido del informe el hecho de la operatividad en las fechas indicadas de la embarcación propiedad de ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas y las fechas de la embarcación. por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


- CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “DOÑA CLARA” Atracado en El Astillero de la Unidad Naval de Servicio de Arenado Reparaciones de caso Mantenimiento de Equipos y Sistemas de Buque (UCOCAR) El tribunal observa del contenido del informe el hecho de la operatividad en las fechas indicadas de la embarcación propiedad de ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas y las fechas de la embarcación. por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


- CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “DON FIDEL I” Atracado en El Puerto de La Guaira. El tribunal observa del contenido del informe el hecho de la operatividad en las fechas indicadas de la embarcación propiedad de ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas que se embarcaron entre la que se encuentra el ciudadano José Hernández, demandante de autos, y las fechas de la embarcación. por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo de conformidad con los artículos 2,3,7,26,49,89,92,257,334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Estando en la oportunidad procesal para reproducir el fallo integro en términos claros, precisos y lacónicos de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal atendiendo al principio de la congruencia, es decir, sentenciar en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, sin olvidar los derechos irrenunciables de las y los trabajadores, y al mismo tiempo respetando el derecho de las y los empleadores, pasa a dictar el fallo de la siguiente manera: Como punto previo de conformidad con el principio de la exhaustividad el tribunal procede a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada: En cuanto a la defensa opuesta en el escrito de contestación el tribunal observa de las pruebas aportadas a los autos del expediente que la ultima prestación del servicio personal realizado por el demandante a favor de la parte demandada y admitida por ambas partes fue en fecha 25 de mayo de 2022 lo que a todas luces indica la improcedencia de lo solicitado. Y así se declara.
Declarada como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada el tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos: De conformidad con los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda , contestación de la misma , y de la manera como fueron explanadas , se tiene que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se circunscribe a establecer 1°) La naturaleza determinada o indeterminada de la relación laboral; 2°) El salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, y utilidades; y 3°) la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado. Así las cosas el tribunal para decidir observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados; Advertido lo anterior, quien juzga del análisis exhaustivo del escrito de contestación extrae las siguientes premisas para justificar la decisión

1) la parte demandada admite la relación de trabajo, pero alega su eventualidad o naturaleza determinada, correspondiéndole en consecuencia probar tal circunstancia, caso que no ocurrió en la presente causa, sino que por el contrario quedo demostrado por las pruebas aportadas a los autos dada la celebración sucesivas de enrolamientos, durante más de diecisiete (17) años, situación `esta que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un (01) día , cinco (05) días , quince (15) días , (01) un mes, o varios meses, por lo que no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos; Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras-, este Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el numeral 3) del artículo 18 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide.

2) Admitida como ha sido por la parte demandada la relación de naturaleza laboral en la contestación a la demanda, demostrada su continuidad y permanencia en la fase probatoria, y declarada la relación laboral de naturaleza indeterminada como ha sido por este tribunal, corresponde a la demandada, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, y utilidades; Y alegado como ha sido por el trabajador demandante una Antigüedad o tiempo de servicio desde 01- enero-2005 hasta 25-mayo- 2022, es decir, de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses, y veinticinco (25) días; un último Salario normal mensual de 600 $ , un salario normal diario de 20,00 y un Salario diario integral de 23,33 $ dólares americanos respectivamente; Utilidades correspondiente a 60 días y fracción de 15 días; Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional de 672 días, hechos éstos admitidos en el escrito de contestación por la parte demandada al no determinar con precisión los hechos, ni expuestos los motivos del rechazo, circunstancia factica ´esta que tampoco fue desvirtuada en la fase probatoria, lo que lleva forzosamente a tener por admitidos los hechos alegados por el actor y a declarar procedente el concepto de antigüedad , correspondiéndole en consecuencia al accionante por ese concepto de antigüedad 30 días por año para un total de 510 días que deberán ser calculados con base al salario diario integral arriba establecido. 23,33 x 510 = 11.898,3 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,01 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo (25-05-2022), arroja la cantidad de 59.610,49 Bs. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las Utilidades correspondiente a 60 días por año y fracción de 15 días; Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional de 672 días, hechos éstos admitidos en el escrito de contestación por la parte demandada al no determinar con precisión los hechos, ni expuestos los motivos del rechazo, circunstancia factica ´esta que tampoco fue desvirtuada en la fase probatoria, lo que lleva forzosamente a tener por admitidos los hechos alegados por el actor y a declarar procedente los conceptos y días arriba indicados de las vacaciones no pagadas; bono vacacional y utilidades alegadas por el demandante por no ser éstos contrarios a derecho; Dichos conceptos de utilidades, vacaciones no pagadas y bono vacacional deberán ser calculados con base al salario diario normal arriba establecido. Utilidades 60 x 17 = 1.020 x 20.00 = 20.400 $ + fracción 300 = 20.700 $ , que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,01 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo (25-05-2022), arroja la cantidad de 103.707,00 Bs. En cuanto a las Vacaciones no pagadas y Bono vacacional 672 x 20.00 = 13.440.00 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,01 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo ( 25-05-2022 ), arroja la cantidad de 67.334,40 Bs. Y así se decide.

3) En cuanto a la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte demandante, el tribunal observa del escrito de contestación, que la parte demandada niega el hecho del despido, y siendo esta una negativa que se agota en sí misma, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandante probar el hecho alegado, caso que no ocurrió; y tampoco existiendo a los autos elementos probatorios que lo demuestre, lo que lleva forzosamente a desestimar lo solicitado por el actor y a declarar su improcedencia. Y así se decide.
4) En cuanto a la medida cautelar decretada se mantiene hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.612.829, contra el ciudadano FIDEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.156.975 y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 230.651, 89); así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 25-mayo-2022, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 23-noviembre-2022, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.