REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 04 de Abril de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2019-007710
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBONNY PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
ACUSADO: YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.363.108, fecha de nacimiento: 13-10-1997, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Frio, Calle Las Ballenas, Casa SN, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 04 de Abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 01° del Ministerio Público en fecha 15-01-2020, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación 07-02-2020, así como las excepciones de conformidad del articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto mi representado mantiene su estado de inocencia, por lo que mis representado manifiestas su voluntad de irse a juicio, por lo que solicito se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE RAFAEL OCHOA TOLEDO
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 29-11-2019, “29 de noviembre del 2019, el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEC) DANY FUENTES, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Central Tacarigua, momento que se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEC) JONATHAN FRANCO, OFICIAL (CPEC) ALEXIS MARQUEZ y OFICIAL JEFE (CPEC) JORGE BLANCO, por la avenida principal del sector la Alianza, específicamente frente al Estadio 1, observan a un ciudadano que se identifico como Amílcar Rojas, señalando a un sujeto que iba corriendo manifestando que el mismo con arma de fuego bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono celular, rápidamente al observarlo le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios, le dan captura al mismo, de una vez proceden a realizar la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrializada cañón corto, empuñadura de goma de color negro y un teléfono celular de color gris con amarillo marca VTELCA, quedando identificado el ciudadano detenido como Jefferson Rodríguez. A quien se le impuso los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico así como la evidencia colectada. Es todo”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS; ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO CENTRAL TACARIGUA;
2. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 2-11-2019, RENDIDA POR EL CIUDADANO AMILCAR JOSE ROJAS;
3. RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL N° 882; DE FECHA 30-11-2019;
4. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, DE FECHA 30-11-2019.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el ciudadano YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEYY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CONTRERAS LUIS, ADSCRITA AL CICPC, DELEGACIÓN CARLOS ARVELOS. QUIEN PRACTICO LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA Y AVALUO REAL N° 882, DE FECHA 30-11-2019;
2. FUNCIONARIO JEFE DANY FUENTE, OFICIAL JONATHAN FRANCO, OFICIAL ALEXIS MARQUEZ OFICIAL JORGE BLANCO;
3. DETECTIVE CONTRERAS LUIS, QUIEN PRACTICO LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, DE FECHA 30-11-2019. TESTIMONIO DE LA VICTIMA CIUDADANO AMÍLCAR JOSÉ ROJAS.
DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
1.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA Y AVALUO REAL N° 882, DE FECHA 30-11-2019,
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, DE FECHA 30-11-2019.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.363.108, fecha de nacimiento: 13-10-1997, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Frio, Calle Las Gallenas, Casa SN, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEYY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.363.108, fecha de nacimiento: 13-10-1997, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Frio, Calle Las Gallenas, Casa SN, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ CHAVEZ. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ