REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 3 DE ABRIL DE 2023
AÑOS: 212º Y 164º


ASUNTO: CI-2021-351607
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
VICTIMA JOSE GREGORIO LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIA SIRIT
IMPUTADA: OLI LISBETH RAVELO DIAZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. OLI LISBETH RAVELO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 10.627.836, fecha de nacimiento: 06-09-1969, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Casco Urbano de Tocuyito, Calle Negro Primero, Casa N° 69, Parroquia Tocuyito, Municipio Independencia, estado Carabobo
. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 3 DE ABRIL DE 2023, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2021, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de la ciudadana OLI LISBETH RAVELO DIAZ, supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ, IMPUTADA: OLI LISBETH RAVELO DIAZ, DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIA SIRIT.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 08-07-2019, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy imputada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadano José López quien expone “quiero cerrar este asunto ella no se mete conmigo ni yo me meto con ella, yo cuidaba esa casa, no quiero más problema“. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. MARIA SIRIT, quien expone: "Esta defensa una vez ratificada la acusación presentada y ratificada por el Ministerio Publico, vista que la ciudadana desea su voluntad de admitir los hechos y visto que nos encontramos en presencia de un delito menos graves del cual se pude acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Consigno constancia de residencia de mi representada. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 06 de Marzo de 2021, cuando eran aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los funcionarios Comisionado (CPEC) Jhonny Rivas, Supervisor Jefe (CPEC) Dulce Barreto, Estación Policial Libertador, del Cuerpo de Policía del Oficial (CPEC) Greimar Rodríguez, adscritos a estado Carabobo, expresan mediante Acta policial N° 1729-03-21 que se presenta ante esa sede policial un ciudadano de nombre José López, que una ciudadana de nombre OLI y que además seria su vecina lo había golpeado con un objeto, y que además anteriormente había sucedido y que por ello había sido denunciada anteriormente y que habían firmado orden de alejamiento y que por ello solicitaba el apoyo de los funcionarios expresando además que se encontraba en las adyacencias de su vivienda, es por ello que acuden a la siguiente dirección Sector los 300, Calle Plaza, Casa N° 13-08, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, lugar donde logran dar con la presencia de la ciudadana denunciada, es por ello que realizan llamado desde las afuera de la vivienda haciendo caso omiso a dicho llamado, es importante mencionar que la mencionada ciudadana en ese momento se encontraba quemando algunos objetos presuntamente ropa de vestir, en ese momento la funcionario Oficial Greimar Rodríguez, procede a realizarle llamado de atención a la ciudadana con el fin de que desistiera de su actitud, respondiendo la ciudadana de forma hostil y vociferando improperios hacia los funcionarios policiales y además usando un objeto contundente en contra de los actuantes, es por ello que la Supervisor Jefe, Dulce Barreto, procede a neutralizar a la ciudadana logrando derribarla por encontrarse presente a un delito flagrante, proceden detener a la ciudadana además amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle una inspección corporal, no encontrándole dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente proceden a colectar UNA FRANELA DE COLOR ANARANJADO CON DAÑOS POR FUEGO Y UN PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, y procediendo a realizar lectura de los derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarla a la sede de ese órgano policial actuante, quedando identificada como OLI LISBETH RAVELO DIAZ, de 50 años.” Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra la imputada supra identificada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a la ciudadana OLI LISBETH RAVELO DIAZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que la supra identificada imputada ciudadana OLI LISBETH RAVELO DIAZ, tiene su participación en el delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impuso a la imputada OLI LISBETH RAVELO DIAZ, arriba identificada, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, la imputada OLI LISBETH RAVELO DIAZ, arriba identificada, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, la imputada ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública.
El Ministerio Público en representación del Estado, manifestaron estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de la imputada OLI LISBETH RAVELO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 10.627.836, fecha de nacimiento: 06-09-1969, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Casco Urbano de Tocuyito, Calle Negro Primero, Casa N° 69, Parroquia Tocuyito, Municipio Independencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ya identificada, se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó OLI LISBETH RAVELO DIAZ, y expusieron:” admito los hechos por los cual me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 03 de julio del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-