REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 27 de Abril de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2016-0030079
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
DEFENSORA PUBLICA N° 11 MARIA ESPINOZA.
ACUSADOS: OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ Y QUINTERO HERNANDEZ OSMER REINALDO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ, natural del Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.249.3843, fecha de nacimiento: 12-11-1983, de 39 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Cocinera, residenciado en el Urb. Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle N° 03, Casa N° I-05, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo,
2. OSMER REINALDO QUINTERO HERNANDEZ, natural del Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.293.888, fecha de nacimiento: 07-09-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Obrero residenciado en el Urb. Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle N° 03, Casa N° I-05, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 27 de Abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 01° del Ministerio Público en fecha 12-02-2017, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ Y QUINTERO HERNANDEZ OSMER REINALDO, la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los acusados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. María Espinoza, quien expone “Buenas tarde esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime la acusación fiscal toda vez que no cumple con los supuesto establecidos en el artículo 308 del COPP, pudiéndose evidenciar en la acusación que el Ministerio Publico, no realizo una verdadera investigación, a los fines de determinar los hechos, explano en su acusación fiscal tal cual lo manifestado en las actas policiales, no hay fundados elementos de convicción, que mi presentado sea responsable de los hechos por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa ahora bien en caso que no se acuerde lo solicitado por la defensa es por lo que solicito de se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público, toda vez que la conducta del ciudadano no se encuentra en los tipos penales por los cuales fue acusado, solicitando a favor de mi representado una medida privativa de libertad,. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó los acusados OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ Y QUINTERO HERNANDEZ OSMER REINALDO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 27-12-2016 “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Las Acacias, los funcionarios que llevan la investigación signada bajo la nomenclatura K-16-0066-05614, procedían a identificar a los investigados por el Delito de Estafa OSMER QUINTERO, KEILA SILVA y OSNEY QUINTERO, ya permitiéndole que se retiraran, lo funcionarios se percatan en las adyacencias del la sede del comando ubicado en la "URBANIZACION LAS ACACIAS, AVENIDA KERDELL, QUINTA PIEDRAS NEGRAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, LA MISMA POSEE LAS SIGUIENTES COORDENADAS LATITUD 10°12'19.099 N LONGITUD 68°0'15.262 W", en la via pública un grupo de personas sostenían acalorada una discusión con los nombrados ciudadanos, donde los señalaban de haberles solicitados fuertes sumas de dinero para la adquisición de vehiculos, a los cuales las víctimas le depositaron grandes cantidades de dinero, y recibiendo solo de los hoy imputados solo excusas. En vista de la situación el cuerpo detectivesco conformo una comisión y se dirigió al sitio constatando en realidad la situación, encontrado a una cantidad de personas exclamando justicia y le decían a los ciudadanos estafadores, no los vamos a dejar ir, cuando los funcionarios les preguntan acerca de los hechos estos intentaron evadir a los mismos con la intención de retirarse del lugar y las víctimas no lo permitieron, motivo por el cual la comisión policial le solicito que exhibiera sus pertenencias y procediendo los funcionarios a la inspección corporal. Acto seguido proceden los funcionarios policiales proceden a la identificación e inspección quedando identificados los ciudadanos como: 1.- OSMER REINALDO QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.293.888, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 07-09-1988, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, con domicilio en el Barrio Valle Verde, Tercera Calle, Casa N° 1-05, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 2.- OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.249.843, de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 12-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cocinera, con domicilio en el Barrio Valle Verde, Tercera Calle, Casa N° 1-05, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 3.- KEILA CLAUDIMARYS SILVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.296.600, de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 09-11-1987, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio TSU EN ADMINISTRACION, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 02, Casa N° 16, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, Seguidamente y tratándose de un delito flagrante los funcionarios donde quedan inmediatamente le leyeron sus derechos Constitucionales plenamente identificada, y siendo impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le indicaron a la víctima que los acompañaran hasta la sede de la Delegación, para rendir declaración, en calidad de víctimas posteriormente es realizada llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado Armando Gheringer, quien giro instrucciones de que fueran remitidas las actuaciones correspondientes a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, y se realizara la cadena de custodia respectiva de lo incautado. Dando cumplimiento a las órdenes fueron realizadas las diligencias correspondientes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias”. Es todo…”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2016, suscrita por los Funcionarios Detectives Richard Tovar, Luis Medina, Yoselin Reyes, Darwin Noriega y Henry Aguilar, adscritos al CICPC Las Acacias;
2. INSPECCION TECNICA N° K-16-0066-05662, de fecha 27-12-2016, suscrita por los Funcionarios Detectives Richard Tovar, Luis Medina, Yoselin Reyes, Darwin Noriega y Henry Aguilar, adscritos al CICPC Las Acacias;
3. ACTA DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos LOURDES SIRA, EDGAR MOTA; ORLANDO SILVA; ALBERTO MARQUEZ, de fecha 27-12-2016,
4. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los ciudadano LUIS COLMENAREZ; YELFAN LEON; BRAINER BRAVO; JOUSELYN AGUILAR; de fecha 28-12-2016, antes el CICPC las Acacias;
5. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los ciudadano RUBEN CARTAGENA; de fecha 22-12-2016, antes el CICPC las Acacias;
6. ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano YENIREE GONZALEZ, de fecha 23-12-2016, ante el CICPC las Acacias;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para los ciudadanos OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ Y QUINTERO HERNANDEZ OSMER REINALDO, la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios Detectives Richard Tovar, Luis Medina, Yoselin Reyes, Darwin Noriega y Henry Aguilar, adscritos al CICPC Las Acacias, suscriben INSPECCION TECNICA N° k-16-0066-05662, de fecha 27-12-2016; y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-12-2016 2.-
TESTIMONIALES de los Ciudadanos LOURDES SIRA, EDGAR MOTA; ORLANDO SILVA; ALBERTO MARQUEZ; LUIS COLMENAREZ; YELFAN LEON; BRAINER BRAVO; JOUSELYN AGUILAR; RUBEN CARTAGEN; YENIREE GONZALEZ
DOCUMENTALES,
1.- INSPECCION TECNICA N° k-16-0066-05662, de fecha 27-12-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Richard Tovar, Luis Medina, Yoselin Reyes, Darwin Noriega y Henry Aguilar, adscritos al CICPC Las Acacias,
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron de manera separada SOMOS INOCENTES Y NOS VAMOS PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ, natural del Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.249.3843, fecha de nacimiento: 12-11-1983, de 39 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Cocinera, residenciado en el Urb Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle N° 03, Casa N° I-05, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, Y OSMER REINARDO QUINTERO HERNANDEZ, natural del Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.293.888, fecha de nacimiento: 07-09-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Obrero residenciado en el Urb. Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle N° 03, Casa N° I-05, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ Y QUINTERO HERNANDEZ OSMER REINALDO, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ, natural del Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.249.3843, fecha de nacimiento: 12-11-1983, de 39 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Cocinera, residenciado en el Urb Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle N° 03, Casa N° I-05, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, Y OSMER REINARDO QUINTERO HERNANDEZ, natural del Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.293.888, fecha de nacimiento: 07-09-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Obrero residenciado en el Urb. Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle N° 03, Casa N° I-05, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de los supra identificados ciudadanos. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSNEY YINESKA QUINTERO HERNANDEZ Y QUINTERO HERNANDEZ OSMER REINALDO. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ