REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 27 de Abril de 2023
Año 212º y 164º

ASUNTO: GP01-P-2016-000378
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. GLADYS IBAÑEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. BLADIMIR PALACIOS HIDALGO.
IMPUTADO: JORGE LUIS TOVAR TOVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO 300 NUMERAL 1.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE LUIS TOVAR TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.586.074, fecha de nacimiento: 26-05-1990, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Florida, Calle Apolo, Casa 166, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de Abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 26-02-2016 y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JORGE LUIS TOVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso al supra identificado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “Buenas Tarde, una vez odia la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la Acusación, por lo que solicito sea admitida la excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración esta defensa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico no tiene un pronóstico de condenado en un futuro juicio oral y público, por cuanto no existen elementos serios para mantener un juicio oral y público, por lo que solicito a este Tribunal, se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, todo conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo al escrito acusatorio los hechos atribuidos por el Ministerio Público, son los siguientes:
“… En fecha 10-01-2016 “siendo aproximadamente las 21:10 (09:10 horas de la noche) encontrándome de servicio y en labores de vigilancia y patrullaje, por diferentes sectores de la comunidad La Florida, Parroquia Miguel Peña, Edo, Carabobo, a bordo de la unidad vehicular RP-4-800, en compañía de los Funcionarios Policiales Of/agregado (CPEC) Varela 1. José, credencial numero 5790, C:l. V- 16.400.391, OF/ Agregado (CPEC) Gerardo Parra, credencial numero 4901, C:l. V- 17.679.427, conductor de la unidad, Of/ Agregado (CPEC) Ehiner Antonio Pineda ortega, credencial numero 5133, C:i. V-16.447.940 Y El Oficial (CPEC) Bolívar Eduwi, sin numero de credencial C:1. V-25.090.830, recibimos notificación radiofónica de parte del supervisor de patrullaje de primera línea, de la Estación Policial Socorro Sur, de este Cuerpo Policial, donde debido a la solicitaba nuestra asistencia en virtud que una multitud de personas habían dado captura a un ciudadano-incurso en un delito de robo, hecho suscitado en la avenida nueve de mayo, de la localidad El Socorro, de esta entidad, sindilación alguna puse en cuenta de las circunstancias a mis compañeros y con apremio nos trasladamos, a la dirección suministrada, estando ya en la vía pública en mención, observamos la presencia de una multitud de personas amenazantes, de género y edades diferentes, inferimos que se trataba de la situación de conflictos y decidimos, abórdalos luego de haber descendido de la patrulla observamos claramente medios violentos solo y únicamente la superioridad numérica obligan Sin la utilización de medios violentos no permitiéndole su retirada a una persona de género masculino de complexión delgada, de aproximadamente 1,68 de estura tez moreno, cabello corto, color negro, vestido con ropas conformadas por una franela manga corta, color morado y alegorías en parte delantera, un pantalón de jean a color gris y zapatos deportivos claros, intervinimos para garantizar su seguridad e integridad física, quedando bajo custodia de los oficiales (CPEC) Ehiner Antonio Pineda Ortega y Oficial (CPEC) Bolívar Eduwi, durante, nuestro accionar sostuvimos entrevista con una persona (cuyos datos filiatorios anexo en acta confidencial) informando que el ahora detenido momentos antes cuando aproximadamente eran las 09:00 horas de la noche, en compañía de otro desconocido a bordo de una moto color blanco, en la que iba de copiloto y haciendo uso de un arma de fuego, lo despojo de la cantidad de 120.000 bolívares fuertes que llevaba por separado en el interior de los bolsillos de su pantalón, luego de ello huyo del lugar, así mismo intervino una fémina (cuyas datos filiatorios anexo en acta confidencial)…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Del análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 26-02-2016, por la Fiscalía 34° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende de la narración de los hechos que no se describe de manera clara, precisa y circunstanciada la acción punible desplegada por el imputado JORGE LUIS TOVAR TOVAR, siendo calificado el delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EL CÓDIGO PENAL, en virtud de los hechos denunciados en fecha 10-01-2016, por la cual fue presentada acusación Fiscal.
Ahora bien, esta Juzgadora por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa a los folios 236 de las actuaciones Oficio 9700-0114-01278 de fecha 23-02-2023 mediante el cual se remite Copia Certificada del Dictamen Pericial N° 0004-2019 de fecha 23-02-2023, suscrita por la Técnico II Chávez G. Abid E, adscrita a la Sala de reseña Estadal Carabobo, dando si respuesta al Oficio C9-416-2019 de fecha 25-03-2019, en el presente asunto, donde se deja constancia como conclusiones 1.-Las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática del acta de entrevista de presentación del imputado de fecha 20-02-2017 a nombre de un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS TOVAR V- 21.586.074.NO FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano JORGE LUIS TOVAR V-21.586.074.- 2.-Las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática del acta de entrevista de presentación del imputado de fecha 20-02-2017 a nombre de un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS TOVAR TOVAR V-21.586.074. FUERON PRODUCIDAS, por el ciudadano: OCHICER ARGENIS TOVARD W-23.572.590; por lo que considera quien aquí decide que una vez analizada la experticia y observando que la persona que desde el inicio del proceso quien se identifico como Jorge Luis Tova Tovar, resulto ser identificado como Ochicer Argenis Tovar, resultado ser que esta persona usurpo la identidad del ciudadano presente en sala Identificado, quien es el verdadero ciudadano JORGE LUIS TOVAR TOVAR, siendo aquí que no estando en presencia en una causal de no imputabilidad en contra el ciudadano presente en sala, es por lo que ajustado a derecho es no desestimar la Acusación presentada en contra del ciudadano Jorge Luis Tovar Tovar, por cuanto no se le puede acreditar el delito cometido por el ciudadano Ochicer Argenis Tovar; por cuanto este ultimo al momento de ser detenido se identifico como Jorge Luis Tovar Tovar, usurpando asi la identidad del ciudadano presente en sala identificado como JORGE LUIS TOVAR TOVAR; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano antes mencionado de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar los oficios de exclusión de Sistema SIIPOL. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.2007, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
Así las cosas, este Juzgado evidencia que, el escrito acusatorio NO aporta una alta probabilidad de condena, ya que no fue ejercida con el soporte de sustentos serios para someter a juicio al ciudadano JORGE LUIS TOVAR TOVAR, no evidenciándose de las actuaciones que el mismo haya de alguna manera incurrido en las conductas que configuran la ROBO AGRAVADO, y siendo que la fase intermedia faculta a esta Juzgadora efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, el cual va referido al examen de los requisitos no solo de forma sino también de fondo de la acusación, para determinar si la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que nuestro Máximo Tribunal y la doctrina han calificado “pronóstico favorable de condena”, no siendo así, se debe concluir que la acusación carece de fundamentos serios, toda vez que, ante la ausencia de medios de prueba que pudieran resistir la prueba de fuego que viene dado en el campo del derecho probatorio, es decir, ante la ausencia de la prueba de cargos para destruir la presunción de inocencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INSUFICIENCIA PROBATORIA. Y así se decide.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal al analizar detenidamente las actuaciones, sobre esta omisión por parte del Ministerio Público, al pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, debe dar primacía a las normas de rango constitucional y legal, a saber:
Consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Asimismo, reza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Esto requiere pues, por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traduce entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no sólo afectan el derecho a la defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la eventual sentencia que pudiera producirse en el futuro juicio oral y público en caso de producirse el mismo.
Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.
Es oportuno indicar que, en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal) -resaltado nuestro-; y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los imputados mencionados, mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha: 26-02-2016, por la Fiscalía 34° del Ministerio Público en contra del ciudadano: JORGE LUIS TOVAR TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.586.074, fecha de nacimiento: 26-05-1990, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Florida, Calle Apolo, Casa 166, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL IMPUTADO SUPRA IDENTIFICADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintisiete días (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .