REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 26 de abril de 2023
AÑOS: 212º y 164º


ASUNTO: CI-2023-406427

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL 22 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARMANDO J. HERAS GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 6 ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL.
ACUSADO: ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
1. ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 24-12-1989, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.020.080, residenciado en: Barrera Sur Calle, Urdaneta Barrio José Luis Martínez, Casa 25, parroquia y Municipio Libertador estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación ratificada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2012, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de F.I.S.M. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ASUMIO LA REPRESENTACIÒN DE LA VICTIMA SANTA DOMINGA MUÑOZ, (madre de la Victima), quien se encuentra debidamente notificada, siendo así que el representante del Ministerio Publico asume la representación de la víctima, siendo que en la audiencia anterior manifestó a este Tribunal, no poder estar presente todas las semanas al tribunal por cuanto la misma reside fuera del estado y se le hace imposible estar viajando a Valencia.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO querer rendir declaración, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Privada, quien expone “Una vez oída y ratificado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ratifico en este acto contestación del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, así como las excepciones expuestas, por lo que solicito sea desestimada la misma, por cuanto mi representado asimismo solicito a este Tribunal se Ajuste la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que considera esta defensa que no estamos en presencia del delito a titulo de dolo eventual. Ahora bien de considerar este Tribunal el petitorio aquí realizo, y visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito a este Tribunal en el presunto caso que sea admita la Acusación, por el delito de Homicidio Culposo, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos, y posteriormente se imponga la pena correspondiente, y por ultimo visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 5 años solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 01-01-2023 “Siendo el caso que el día Domingo 01-01-2023, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, estando de servicio en el modulo de Auxilio vial Mayorista, perteneciente al Servicio de Transito Carabobo, fueron informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado AUTOPISTA SUR TRONCAL 5 KILOMETRO 20 SECTOR, LA YAGUARA, SENTIDO VALENCIA CAMPO CARABOBO, ADYACENTE AL PUENTE LA YAGUARA ESTADO CARABOBO. De inmediato procedieron a trasladarse al lugar por medios particulares, en compañía del Oficial Jefe (CPNB) GOMEZ, Dilexis, donde al llegar se encontraba una (01) comisión de la Policía del estado Carabobo, al mando del Comisionado Agregado (CPEC) PABLO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.744.339, en la unidad RP-10 al mando de 4 Oficiales, comisión de la Policía Municipal de Libertador (CPML) Oficial Barrios Luis, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.999.859 al mando de 2 oficiales, quienes se encontraban resguardando el área del accidente y los elementos activos, pasivos, que guardan relación en el hecho, de igual manera se observo una persona de sexo masculino (Fallecida) aproximadamente de la primera década con lesiones visibles, tendido sobre las áreas verdes en posición cubito dorsal, quien para el momento vestía franela multicolor, un short de color rojo sin calzado. De igual manera se observo un vehículo aparentemente con daños visibles producto del hecho vial. Consecutivamente y de acuerdo a la percepción e información suministrada por las comisiones antes mencionadas se determino el tipo de accidente siendo este “Atropello y Choque con Defensa con una (01) Persona Fallecida, indentificando el vehículo involucrado como VEHICULO UNICO, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Seat, Modelo Ibiza Sport Sin; Color Gris; Año 2001; Placas AA620GP; Serial de Carrocería VSSZZZ6KZ1R197451, Serial de Motor AKL959667, este vehículo presento daños en su estructura específicamente en la parte delantera y lateral izquierda afectando un neumático trasero quedando no apto para la circulación. Este vehículo era conducido por el ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.020.080, de 33 años de edad conductor Ileso Aprehendido, el conductor presento un certificado de registro de vehículo siendo propiedad del ciudadano identificado como JOSE ISAAC SANTIAGO NIÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.479.749, según certificado de registro de vehículo numero 150102142154, acto seguido se procede a preguntar al conductor ileso involucrado en el hecho que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo, ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera, el mismo manifestó que no, por lo que vista de sus respuesta y para verificar la veracidad de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el COPP, se procede a la verificación tanto de la persona como del vehículo quedando así en custodia policial, se procede a realizar la inspección del vehículo involucrado, encontrando elementos de interés criminalísticas (daños recientes en su estructura) luego, se realizo la Inspección de la Vía con las precauciones necesarias para evitar otro posible accidente; se trata de una autopista con dos canales de circulación y un hombrillo en casa sentido, donde en el área donde ocurre el accidente es la parte con sentido Norte-Sur Valencia Campo Carabobo, la Calzada dispone de demarcaciones de líneas longitudinales, flechado direccional y es una vía su diseño vial una autopista, para el momento del accidente la vía se encontraba seca, en buen estado de uso y por la hora con luz natural, asimismo se tomaron las respectivas fijaciones fotográficas, no se observaron cámaras de seguridad, de igual forme se realizo el levantamiento planimetrito del área del accidente y la posición final del vehículo único involucrado y la persona fallecida, con sus medidas reglamentarias, siendo fijado a un punto de referencia (PR) poste de alumbrado público sin numero ubicado en la áreas verdes en el sobre ancho de la vía. Luego en virtud de la ausencia de médico forense se procede a practicar la diligencias necesarias y suficiente para el reconocimiento del fallecido identificándolo como Franklin Ignacio Silva Muñoz, Titular de la Cedula de Identidad V.- 32.555.945; venezolano de 14 años de edad, (peatón Facellido) por razones de fuerza mayor y la premura del caso se realizo el levantamiento del occiso para el traslado inmediato a la morque de la ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, en un vehículo particular Marca Chovrolet, Modelo Ranchera, Placa AB605PO, el cual era conducida por CARLOS RAFAEL LOPEZ CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 7.588.430, posteriormente trasladaron al conductor hasta la Dirección de Tránsito Terrestre Carabobo, con la finalidad de practicarle la prueba de alcoholemia, con el alcohotest modelo Alcovisor Jupiter, registrado bajo el numero del serial 854958 con el numero de record 00180 arrojando como resultado 0,173% gramos, por lo que proceden a la detención del ciudadano conductor antes mencionado. Es todo…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La fiscalía acusa al ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2012, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de F.I.S.M;
Observa quien aquí decide por considerar que una vez revisada las actuaciones en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, no obstante es necesario realizar las siguientes acotación es cada vez más frecuente presentar ante los Tribunales a personas por haber cometido un delito con “dolo eventual”, ya sea en accidentes de tránsito, en delitos económicos, en intervenciones quirúrgicas e incluso hemos visto psicólogos o psiquiatras que deben responder por la muerte de su paciente. Pero cuando ingresamos a la lectura de tales casos, notamos que, contrariamente a lo que se nos enseña en la facultad, los magistrados (posiblemente guiados por la trascendencia mediática y consecuente presión social de algunos casos), califican como dolosas algunas conductas que jurídicamente debieron haber sido encuadradas en la figura culposa del Código Penal. Recordemos que nuestro legislador dividió los comportamientos a nivel subjetivo sólo en dos categorías excluyentes: dolosos y culposos, también denominados imprudentes. Y a pesar de que la diferencia de pena es abismal en la realidad se presentan un sinfín de casos en los que es muy difícil diferenciar si hubo dolo o culpa. Una especie de zona gris en la que la inclusión en el dolo o en la culpa con el importante salto cualitativo de pena que conlleva a depender en gran parte de la trascendencia o gravedad del caso y no de la actitud interna del sujeto, como realmente correspondería. Y aunque es cierto que el Código Penal no nos da una definición de dolo, podríamos simplificarla diciendo que un delito es doloso cuando el sujeto actúa con conocimiento y voluntad, es decir, conocer y querer los elementos de un tipo penal es dolo. Lo que sucede es que existen situaciones extremadamente peligrosas en las que no es correcto afirmar que un sujeto tiene la intención de matar, pero si es posible pensar que, por la peligrosidad de su conducta, tuvo que haberse representado el resultado como muy posible. Y es en esos casos límites en donde se inicia la discusión. En tales casos, al no poder sostener que un sujeto actuó con intención o voluntad de matar (pasar un semáforo en rojo, conducir con alcohol en sangre, entre infinidad de ejemplos), la gran mayoría de autores trata de sustituir o identificar ese “querer” ausente, por diversas acepciones. Se dice, entonces, lo siguiente. -Aunque el sujeto no haya querido matar, si se demuestra que “se conformó con el resultado”; que “aceptó el resultado”; que “fue indiferente ante el resultado”, hay dolo eventual. Es decir, cuando el autor se decide en contra del bien jurídico protegido y a favor del resultado hay dolo aunque no haya intención. -Por el contrario, se afirma que un delito es imprudente cuando si bien el autor infringió su deber de cuidado mediante una conducta que excede el riesgo permitido, y aunque se tuvo que haber representado el resultado, no lo aceptó, pues confió en que no iba a suceder, en que podía evitarlo. Confianza que no debe equipararse a meras esperanzas infundadas, sino que debe tener anclaje o apoyo en la realidad. Como ya se habrá advertido, la enorme dificultad en todos estos casos, es que esa pequeña sutileza teórica o esa actitud interna que marca la diferencia entre el dolo y la culpa (aceptar el resultado es dolo y confiar en que no se va a producir, es culpa), se define en la psiquis o mente del autor, por lo que resulta extremadamente complejo poder probar si un sujeto que provocó la muerte de una persona por su conducta peligrosa “se conformó o aceptó el resultado”, o si, por el contrario, confió seriamente en que dominaba el riesgo por lo que el resultado muerte no iba a suceder. Para ello se suelen utilizar ciertos indicadores externos que, en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica ayudan a conocer si un sujeto realmente se representó el resultado y fue totalmente indiferente ante dicha posibilidad o si, por el contrario, actuó confiando en que no iba a ocurrir nada. Lo que realmente no debería suceder bajo ningún punto de vista, es que tal diferencia se establezca en base a la gravedad o trascendencia mediática que tiene un caso. En otras palabras, la decisión de si un sujeto será imputado a título de dolo eventual o culpa con representación, no puede ser adoptada en forma antojadiza o guiada por la conmoción social que provocó determinado hecho, salvo, claro está, que admitamos que el dolo no está en la mente del imputado sino en la cabeza del juez que adscribe o imputa un dolo según su propia discreción. Es de advertir que en la actualidad cada vez se le da menos relevancia a la actitud interna del sujeto ampliando la figura del dolo en desmedro de la culpa. En otras palabras, la peligrosidad objetiva de la conducta es más relevante que la subjetividad del sujeto. Incluso, en delitos económicos, se está llegando a eludir la prueba del dolo reemplazándola por una especie de deber de conocer, un “usted señor, debió haber conocido y, si no lo hizo, presumo que quiso que el resultado se produzca”; doctrina que se conoce con el nombre de “ignorancia deliberada” o “ceguera ante los hechos”. En definitiva, si bien es cierto que vivimos en una sociedad de riesgo en la que progresivamente va perdiendo relevancia la intención del sujeto y ganando protagonismo la prevención de conductas objetivamente peligrosas, no podemos olvidar que en un derecho penal liberal que respete el principio de culpabilidad y que tenga como objetivo principal impartir justicia, es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que el sujeto muestre un desprecio absoluto hacia la norma penal, es decir, la actitud interna del imputado con el bien jurídico debe ser acreditada y constituir la guía que delimite la frontera entre dolo eventual y culpa con representación. Por todo lo antes expuestos quien aquí decide considera que en el presente asunto el imputado no fue diferente ante el hechos ocurrido, toda vez que el mismo a través de de sus familiar prestaron el apoyo en cuanto a los gastos funerarios de la hoy víctima, por ellos considera que no estamos en presencia del un delito doloso, por lo que se ajusta la calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2012, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de F.I.S.M, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se tienen pronostico de condena por el delito a HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; no obstante quien aquí decide considera que existe elemento suficiente para el enjuiciamiento del imputado de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; teniendo la convicción este órgano subjetivo de que pruebas las cuales las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo que en consecuencia quien decide ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, calificando y ajustando los hechos al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal;
En consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado, este Tribunal como punto previo declaro CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos al poder ser satisfecha la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en favor del ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del País; 5.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia de los familiares de la Victima. Y 9° estar atentos de los llamados del Tribunal.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificado una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que la pena a imponer no excede en su límite inferior, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor del hoy acusado.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener la ciudadana más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que el imputado de marras puede ser juzgado con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte del hoy imputado, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano ambos ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituida, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al ARTICULO 242 numerales 3, 4 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del País; 5.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia de los familiares de la Victima. Y 9° estar atentos de los llamados del Tribunal, en virtud de que la pena a imponer no excede en su límite inferior, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitir los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, prevé la pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena a imponer, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de F.I.S.M. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 24-12-1989, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.020.080, residenciado en: Barrera Sur Calle, Urdaneta Barrio José Luis Martínez, Casa 25, parroquia y Municipio Libertador estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de F.I.S.M, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ITALO KEYBER ISAAC SANTIAGO RAMIREZ, conforme al ARTICULO 242 numeral 3, 4 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del País; 5.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia de los familiares de la Victima. Y 9° estar atentos de los llamados del Tribunal., del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal y librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.