REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 26 de abril de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: CI-2020-323269.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SÈPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDA GUTIERREZ
DEFENSOR PUBLICO, ABG. VICTOR ARRIETA.
IMPUTADOS: NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON.
DELITO: LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.517.906, fecha de nacimiento: 15-12-1999, de 23años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Ama de Casa, residenciado en el Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Casa N° 116, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo,
2. AURA MARIA CRUCES CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 14715878, fecha de nacimiento: 15-12-1999, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cheff, residenciado en el Barrio Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Casa N° 116, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 26 de abril de 2023, la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº CI-2021-357386, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2020, por la FISCAL 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la FISCAL SÈPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDA GUTIERREZ, IMPUTADOS: NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, EL DEFENSOR PUBLICO ABG. VICTOR ARRIETA.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20-10-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, El Tribunal Concedió El Derecho De Palabra Al Defensor PUBLICO, ABG. Víctor Arrieta, quien expone: "Buenos días primeramente esta defensa visto que mi representado fue puesto a la orden de captura librada por este tribunal, e por lo que esta defensa solicita se restituya la libertad de mi representado, ahora bien siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… El día 20-01-2020, “siendo que los funcionarios actuantes deja constancia que de detención de las ciudadanas NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.517.906, fecha de nacimiento: 15-12-1999, de 23años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Ama de Casa, residenciado en el Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Casa N° 116, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo y AURA MARIA CRUCES CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 14715878, fecha de nacimiento: 15-12-1999, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cheff, residenciado en el Barrio Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Casa N° 116, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo, por cuanto las mismas, agredieron físicamente a la ciudadana Yorgelis López, por lo que se dirigen a la siguiente dirección Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo, donde se procedió a la detención las imputadas presente en sala. Es todo….”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, supra identificados, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente a quien se le incautó un bolso verde olivo oscuro, negro interior de una escopeta, calibre 20mm con ocho, con empuñadura de madera envuelta en un material sintético de color negro y ocho cartuchos de metal y plástico de color amarillo, calibre 20mm sin percutir, sin serial ni marcas visibles. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a los imputados NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, los imputados NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, arriba identificados, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.517.906, fecha de nacimiento: 15-12-1999, de 23años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Ama de Casa, residenciado en el Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Casa N° 116, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo y AURA MARIA CRUCES CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 14715878, fecha de nacimiento: 15-12-1999, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cheff, residenciado en el Barrio Invasiones Cristo Salva, Calle N° 4, Casa N° 116, Carretera Nacional Guácara estado Carabobo, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En virtud que, se impuso a los ciudadanos NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de someterse a la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la realización de un trabajo comunitario, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza del hecho punible por el cual ha sido admitida la acusación Fiscal, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, los mismos no cuenta con antecedentes penales, y no encontrándose el tipo penal excluido de la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a los ciudadanos NATALY CAROLINA MEDINA CRUCES Y AURA MARIA CRUCES CALDERON, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de JULIO del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
SECRETARIO, ABG. CARLOS LOPEZ