REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia 25 de Abril de 2023,
Año 213º y 164º



ASUNTO: GP01-P-2019-001862
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALDO RAMON GUERRA OBISPO.
IMPUTADOS: RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 1 Y 9 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: SOBRESEIMINTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida a los imputados RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 1 Y 9 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en atención a la celebración de la audiencia PRELIMINAR, en fecha 25 de Abril de 2023, se procedió a constituir el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidido por la Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, Jueza Provisoria del Tribunal Noveno en funciones de Control, debidamente asistido por el secretario Abg. CARLOS ALBERTO LÒPEZ CASTILLO, y al alguacil asignado a la sala.

De esta forma, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, en representación de la FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NANCY VIELMA, DEFENSOR PRIVADO ABG. ALDO RAMON GUERRA OBISPO, IMPUTADOS: RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, quienes se encuentran en libertad.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que se realizo llamada telefónica a la representante Legal de la Victima ABG. FRANCYS C. SEGRETTI MORA. de la Empresa Corporación Ilaca, al número 0412-3479838; a lo que se hace constar que la misma manifiesta “esta representación Legal acepta y ratifica el Acuerdo Reparatorio realizado en fecha oportuna por los ciudadanos RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, no obstante deben comparecer ante la empresa, a los fines de hacer entrega de la renuncia tal como se había establecido en el referido acuerdo, por cuanto solo uno de los empleado fue quien se ha apersonado a la empresa y entregado la misma. Es todo.

Acto seguido La Jueza de Control da inicio al acto.

Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al representante del ministerio publico “….esta representación fiscal no se opone al acuerdo Reparatorio y lo manifestado por la victima en este acto y así mismo ratifico el sobreseimiento de la causa por el delito de estafa simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, concatenado con el articulo 99 ambos del código penal. Es todo…”.

En este estado se le impone a los ciudadanos RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes de identificaron de la siguiente manera:

1. RENE ALBERTO TORREALBA GRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 14.303.363, fecha de nacimiento: 23-06-1979, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Urbanización el Prado, Calle J, Casa N° J79, Guácara estado Carabobo
2. KERVIN CORTEZ MEDINA; nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.361.013, fecha de nacimiento: 12-01-1985, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tinaquillo estado Cojedes, Urbanización las Quintas Calle Ali Primera, Casa Sin Numero, estado Carabobo
3. JUAN DE JESUS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.314.347, fecha de nacimiento: 15-10-1985, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Samanes Sur, Calle 13 de Septiembre, Casa 79-1074, Municipio Valencia estado Carabobo.
4. ANGEL ALEXANDER PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.300.490, fecha de nacimiento: 06-10-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Bella Florida, Calle 11, Casa 331, Municipio Valencia estado Carabobo.

Concedido la palabra a la defensa, esta expuso: esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, virtud de que mi representada cumplió con el acuerdo Reparatorio exigido por el tribunal y lo manifestado por la victima en este acto, así mismo solicito se me nombre correo especial a los fines de llevar los oficios de exclusión de pantalla de mis representados. es todo”.

Concedido el derecho la palabra al fiscal, quien expuso: “No tengo objeción al planteamiento del acuerdo en virtud de que el mismo es procedente y lo manifestado por la representante de la victima”.

DE LAS NORMAS APLICABLES
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorio, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo Reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo Reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorio y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que el delito imputado a los ciudadanos incursos en la presente causa, es de carácter patrimonial HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 9del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que no existe obstáculo en relación a tal particular; igualmente observa que las partes están de acuerdo en todas y cada una de las ofertas presentadas así como la forma de pago de las mismas, todo ello lleva a estimar procedente el acuerdo Reparatorio presentado y en consecuencia se homologa el mismo y así se decide.

Como consecuencia de la anterior homologación y visto el pago total realizado por los ciudadanos RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, así se decide.

En consecuencia, verificado por el Tribunal el cumplimiento de las condiciones del acuerdo Reparatorio realizado por las partes tal y como se constata de lo expuesto por las partes, y manifestado por la Representante Legal de la Empresa esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se decreta la homologación del acuerdo Reparatorio y se dicte el Sobreseimiento del presente asunto.

De esta forma, tomando en consideración lo solicitado por la defensa de los acusados RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, y lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 40 Ejusdem, el cual dispone: (…) “El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (…)”, HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio realizado entre la victima RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, supra identificados, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la Acción Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los acusados RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 9del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Art. 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios”.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre la victima RENE ALBERTO TORREALBA GRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 14.303.363, fecha de nacimiento: 23-06-1979, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Urbanización el Prado, Calle J, Casa N° J79, Guácara estado Carabobo. KERVIN CORTEZ MEDINA; nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.361.013, fecha de nacimiento: 12-01-1985, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tinaquillo estado Cojedes, Urbanización las Quintas Calle Ali Primera, Casa Sin Numero, estado Carabobo. JUAN DE JESUS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.314.347, fecha de nacimiento: 15-10-1985, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Samanes Sur, Calle 13 de Septiembre, Casa 79-1074, Municipio Valencia estado Carabobo. ANGEL ALEXANDER PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.300.490, fecha de nacimiento: 06-10-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Bella Florida, Calle 11, Casa 331, Municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 Ejusdem, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: RENE ALBERTO TORREALBA GRANDO, KERVIN CORTEZ MEDINA, JUAN DE JESUS HERNANDEZ y ANGEL ALXANDER PARRA. Asimismo, se decrete el cese de las MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LOS IMPUTADOS, así como la condición de imputado, Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que sean excluidos de pantalla los registros policiales que se hayan generado con relación a la presente causa. Ofíciese al Sistema Nacional Automatizado de Emigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que tenga conocimiento de la decisión decretada. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central, para su remisión en legajo a la Oficina de Archivo Judicial. Registrada y publicada,

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinticinco días (25) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LÒPEZ .