REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de Abril del 2023
AÑOS: 212º y 164º

ASUNTO: CI-2020-338774

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 16 ABG. SABRINA CORTEZ
IMPUTADOS: GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 TODOS DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1. GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.971.885, fecha de nacimiento: 08-05-1996 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Popular Carmen Norte, Avenida Boyacá, Calle 78-79A, Casa 78-9, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.
2. CRISTIAN ABRAHAN GOMEZ LIPARI; de nacionalidad Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.397.499, fecha de nacimiento: 30-09-1984 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Urbanización Los Colorados, Calle Anzoátegui, Residencia Edue, Piso 5, Apto 509, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo.
.DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 20 de Abril del 2023, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-338774, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 24-11-2020, por el FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ, IMPUTADOS: GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI y la DEFENSA PÚBLICA N° 16 ABG. SABRINA CORTEZ, quien representa a los imputados de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 24-11-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública, ABG. SABRINA CORTEZ, defensora del imputado Gerardo Pinto, quien expone: "Esta defensa una vez ratificada la acusación presentada y ratificada por el Ministerio Publico, visto que nos encontramos en presencia de un delito menos graves del cual se pude acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Defensora Privada ABG. IUENIA COROMOTO FERRERAS, defensora del imputado Cristian Gómez, quien expone: "Esta defensa una vez ratificada la acusación presentada y ratificada por el Ministerio Publico, vista que nos encontramos en presencia de un delito menos graves, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se imponga a mi representado de la Formula de Prosecución del Proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 21-09-2020 “funcionarios actuantes se Trasladan hasta la Avenida Paseo Cuatricentenaria, específicamente en la Estación de Servicio Campo Alegre, debido que habían recibido llamada vía telefónica por parte de varios ciudadanos quienes le manifestaron que se encontraban dos sujetos presuntamente vendiendo ticket y marcando vehículos en el parabrisas, dos sujetos a quienes los señalaban y ambos estaban cobrando y remarcando liras vehiculares de las persona que se encontraban en la cola en ese instante comenzaron a vociferar palabras obscenas e improperios en contra de la comisión policial y de los presentes, por lo que mediante el dialogo le indicaron que desistieran de sus actitud hostil, logrando incautarle al primer sujeto varios trozos de papeles alusivos a ticket el cual tenía en su mano derecho y en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envase con sustancia de color marrón donde se puede leer Leder Color, pintura para cuero contentivo en su interior de la sustancia de color blanco presuntamente pintura y segundo sujeto se le incauto un (01) trozo de goma espuma de color amarillo impregnada de una sustancia de color blanco la cual tenía en su mano derecho“. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto los imputados GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes julio del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.971.885, fecha de nacimiento: 08-05-1996 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Popular Carmen ]Norte, Avenida Boyaca, Calle 78-79A, Casa 78-9, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo y CRISTIAN ABRAHAN GOMEZ LIPARI; de nacionalidad Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.397.499, fecha de nacimiento: 30-09-1984 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Urbanización Los Colorados, Calle Anzoátegui, Residencia Edue, Piso 5, Apto 509, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA y CRISTIAN ABRAHAM GOMEZ LIPARI se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica GERARDO ENRIQUE PINTO BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.971.885, fecha de nacimiento: 08-05-1996 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Popular Carmen ]Norte, Avenida Boyaca, Calle 78-79A, Casa 78-9, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo y CRISTIAN ABRAHAN GOMEZ LIPARI; de nacionalidad Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.397.499, fecha de nacimiento: 30-09-1984 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Urbanización Los Colorados, Calle Anzoátegui, Residencia Edue, Piso 5, Apto 509, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes exponen:” admitimos los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma el 20 de julio de 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ