REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 18 de Abril de 2023
AÑOS: 212º y 164º


ASUNTO: CI-2022-398900
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
IMPUTADO: LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO
DEFENSOR PUBLICO ABG. WUILLIAM SULBARAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 07-07-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.445.990, residenciado en: Sector la India, Buena Vista, Calle Principal, Casa sin Numero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de Abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 18-11-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ASUMIO LA REPRESENTACIÒN DE LA VICTIMA.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, William Sulbaran, quien expone “Buenas tarde ciudadana Juez, una vez escuchado al Ministerio Publico, niego y contradigo en todas y cada una de las partes de la Acusación presentada por la vindicta pública, ya que la misma carece de elementos lógicos y jurídicos que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Ciudadana juez, esta defensa alega que el Ministerio Publico no llena lo contenido en el Artículo 308 del COPP, por lo que solicito se desestime la acusación presentada, y se acuerde la inmediata libertad de mi representado, ahora bien en el caso de considerar este tribunal admitir la acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo manifieste a viva voz su voluntad de acogerse a las Formulas de Prosecución del Proceso, y de acogerse a la misma solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 06-10-2022; "...siendo las 20:30 HLV, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en la sede de este despacho realizando labores de guardia, se presentó un grupo de personas enardecida a bordo de varios vehículos, gritando a viva voz "Agarramos al ladrón", oído esto y con las precauciones del caso, me acerque junto al DETECTIVE AGREGADO YORMAN SÁNCHEZ, con la finalidad de verificar que estaba ocurriendo, inmediatamente fuimos abordado por una persona de apariencia masculina, tez blanca, quien para el momento vestía, camisa de color marrón y bermuda gris, quedando identificado como D.C (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 23°, ordinal 1 ero de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); manifestando, mientras transitaba por la vía principal del sector la Arenosa, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador fue abordado por una persona de genero masculine quien le manifestó que un sujeto bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo despojo de un vehículo tipo: Moto, huyendo en dirección al sector Barrerita, del precitado sector, en un mismo orden de ideas señalándoles al sujeto en cuestión quien se disponía para el momento a emprender veloz huida, por lo que tanto la victima como un grupo de personas que estaban presentes en el lugar, en veloz carrera, procedieron a darle alcance al victimario quien vista de la acción enardecida de los vecinos del sector, el sujeto colisiono impactando en el asfalto, procediendo estas personas a neutr lizar al sujeto y recuperar la moto, propiedad de la víctima, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, Clamor Publico con causal de Robo de Vehículo, se recibe de manos de la comunidad a un sujeto, quien presentaba las siguientes características físicas, tez morena, contextura delgada, cabello corto, de color castaño, teñido de color amarillo, de un metro sesenta y cinco centímetros de estura y veinte cuatro años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color azul, un pantalón tipo jeans color amarillo mostaza, desprovisto de calzado, presentando varias escoriaciones en diferentes partes de su anatomía, tomando las previsiones del caso; se le recibe al grupo de personas al sujeto que figura como victimario y responsible del presente hecho, en un mismo orden de ideas se le indico a la persona detenida que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalistica adherida a su cuerpo, manifestando no poseer evidencia alguna, razónpor la cual el funcionario Detective Agregado Yorman Sánchez, Amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en realizarle la respectiva revisión corporal en el mismo orden de ideas amparado en el artículo 128° de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a identificar plenamente al precitado ciudadano de la siguiente manera: LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 07-07-1.998, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, HIJO DE YOLI SALCEDO (VIVA) Y OMAR MEZA (F), RESIDENCIADO SECTOR LA INDIA, BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.445.990; seguidamente el funcionario Detective Agregado Yorman Sánchez, le indicó al ciudadano que quedaria detenido de conformidad en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Delitos conexos (Robo de Vehículo); por lo que consecutivamente, siendo las 20:05 HLV, procedió el Detective Jefe Jorman Sánchez, procedió a leerle sus derechos constitucionales según los previsto en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando fijado el lugar de la aprehensión en la siguiente Dirección: SECTOR EL VAGIO, AVENIDA BOLÍVAR 101, SEDE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL TOCUYITO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO por lo que siendo las 20:10 HLV, el funcionario: DETECTIVE YANDRI DUQUE (EXPERTO TÉCNICO DE GUARDIA), amparado en el artículo 186º del código orgánico procesal penal, en concordancia con los articulos 41°, 51° Ord. 05° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizó la respective Inspección Técnica Criminalistica, montaje fotográfico al vehículo tipo Moto, marca. Empire, modelo: Owen, color: Azul, año: 2010, placas: AE7L57K serial de carrocería: 812MCIK67AM012683*, Serial de motor: KW162FMJ0306485, la cual se mantendrá en calidad de Deposito en el estacionamiento de este Despacho a disposición del Ministerio Publico y con el fin de realizarles sus respectivas experticias; consecutivamente se conforma comisión por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAVIER MORALES, DETECTIVE AGREGADO YORMAN SANCHEZ, DETECTIVE YANDRY DUQUE (EXPERTO TÉCNICO DE GUARDIA) Y QUIEN SUSCRIBE EL ACTA; a bordo de vehículo particular trasladando al sujeto aprehendido arriba identificado hacia el Ambulatorio Tocuvito a fin de que se le presten los primeros auxilios y sean evaluado por el médico de guardia, una vez presente en el precitado nosocomio y luego de una breve espera fuimos atendido por el galeno de guardia el Dr. José Hernández Mpps: 156905, a quien luego de evaluar al ciudadano informo que sus signos vitales y temperatura eran estables por lo cual emitió informe médico describiendo sus condiciones Físicas luego de una breve espera fue dado de alta por lo que optamos a retornar a la sede de este Despacho, una vez en la sede de muestra oficina, procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) conjuntamente con su enlace SAIME, los datos del detenido a fin de constatar que los datos le corresponden y verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, por lo que luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos le corresponden al ciudadano: LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO y presenta tres (03) registros: 1. ante la Delegación Municipal Carabobo, por el delito de Detención u ocultamiento de arma de fuego, de fecha 17-10-2021; 2. Ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Carabobo, por el Delito robo de vehículo auto motor de fecha 18-05-2019: 3. Ante el Eje de investigaciones de Vehículos Carabobo, por el delito Desvalijamiento de vehículo de fecha 28-09-2016, una vez culminadas dichas diligencias se le notificó a los jefes naturales de esta oficina sobre lo acontecido, quienes se dieron por notificados y ordenaron dejar constancia sobre lo antes expuesto mediante la presente acta; en virtud de lo antes narrado, se da inicio a las actos procesales signadas con la nomenclatura K-22-0080-02096, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de vehículos y Delitos conexos, Robo de Vehículo; por lo que de manera inmediata amparado en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica al ciudadano Abogado CARLOS FLORES, Fiscal DECIMO (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de Robo Hurto y de Vehículos, quien se dio por notificado y ordenó que las actuaciones conjuntamente con el detenido le fuesen enviadas el día de mañana 07/10/2.022, a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a la orden de su representación Fiscal. (SE CONSIGNA MEDIANTE LA PRESENTE DERECHOS DEL IMPUTADO INSPECCIÓN TÉCNICA E INFORME MEDICO). Es todo".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Respecto a la solicitud de la Defensa Publica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).

En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”

De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.

No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de los cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.

Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1; 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de Nueve 9 años de Prisión, no obstante y visto que estamos en presencia de un concurso de delito es por lo que se tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de presidio y prisión como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, debiendo realizar la conversión de la pena, de la pena la cual al tomar el límite inferior de la pena de Cuatro años, al realizarle la conversión queda la pena en DOS (02) AÑOS, lo que se procede a sumar la mitad de la pena al delito principal siendo UN (01) AÑOS, quedando la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 13.2 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1; 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, La presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
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DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LEONAR ANTONIO MEZA SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 07-07-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.445.990, residenciado en: Sector la India, Buena Vista, Calle Principal, Casa sin Numero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1; 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, La presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 13.2 del Código Penal. se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy penados. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ