REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de Abril de 2023
Año 212º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2010-000894
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS ESTRADA.
IMPUTADOS: YELITZA YOLANDA LOZADA Y LEONEL ALEJANDRO HERNANDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO ARTICULO 300 NUMERAL 3.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
YELITZA YOLANDA LOZADA, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.362.781, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida Monte de Oca, y Carabobo, casa Nº 102-54, Parroquia Socorro, Municipio Valencia, Fundación Carabobo, Estado Carabobo.
LEONEL ALEJANDRO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 6.671.791, fecha de nacimiento: 04-11-1964, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la avenida Monte de Oca, y Carabobo, casa Nº 102-54, Parroquia Socorro, Municipio Valencia, Fundación Carabobo, Estado Carabobo.
Motivaciones para decidir
Este Tribunal revisadas las actuaciones, se observa que le presente asunto deja constancia que el delito es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que los hechos son de del 24-02-2010, por lo que hasta la presente fecha han transcurridos un lapso de Trece (13) años y un (01) mes, asimismo en fecha 22-04-2015, se libro orden de captura, siendo impuesto de la Orden de Captura en fecha 14-01-2023, por lo que transcurrió desde la orden de captura a la imposición de la misma transcurrió un lapso de Siete (07) Años, Once (11) meses y Veintidós (22) días, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha, se encuentra prescrito el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, asimismo se evidencia que nos encontramos en presencia de la prescripción del delito de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por consecuencia nos encontramos en presencia de la Prescripción Judicial y Extrajudicial, y así se declara.
Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, se procede al análisis de la figura de la prescripción de la acción penal, y verificar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria y en tal sentido observa que, el delito imputado a los ciudadanos YELITZA YOLANDA LOZADA Y LEONEL ALEJANDRO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en los cuales se establece:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los Individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez 38 personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Igualmente, el Código Penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….
El artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, la cual puede interrumpirse y comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en dicho artículo; y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra establecida en el artículo 110 ejusdem es la que se verifica por el solo transcurso del tiempo determinado, es decir, el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del tiempo se haya producido sin culpa del reo, que a diferencia de la prescripción ordinaria, no es susceptible se interrupción; cuando se presenta algunos de los casos previstos en el artículo 110 del Código Penal se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el proceso sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; toda vez que la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso sin dilaciones indebidas, y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria “(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…)”.
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202 de fecha 25 de junio de 2014, que estableció: “…pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”.
Siendo así, y realizando un análisis del contenido del artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen; por tanto, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el Código Penal:
Artículo 109. …para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial.
Asimismo, del artículo 110 del Código Penal establece los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, según dicha norma los actos que interrumpen la prescripción, son: a) La sentencia condenatoria; b) La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; d) La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
En tal sentido, y a los fines de establecer si en el presente caso se ha producido alguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción, se observa del recorrido procesal realizado por quien aquí decide, que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Enero del año 2018, y la acusada fue debidamente imputada por el Ministerio Público en fecha 24-02-2010, por lo que hasta la presente fecha han transcurridos un lapso de Trece (13) años y un (01) mes, asimismo en fecha 22-04-2015, se libro orden de captura, siendo impuesto de la Orden de Captura en fecha 14-01-2023, por lo que transcurrió desde la orden de captura a la imposición de la misma transcurrió un lapso de Siete (07) Años, Once (11) meses y Veintidós (22) días, transcurriendo el Lapso de Prescripción establecido en los articulo 108 y 110 del Código Penal, que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Para decretar la extinción de la acción penal que traería como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la causa, es importante dejar claro que la dilación extraordinaria ocurrió sin culpa del reo o imputado.
En relación a este punto ha sostenido nuestra Jurisprudencia en Sentencia N° 030 de fecha 11-02-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…".
Ahora bien, corresponde entonces verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado, pues tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”.
En efecto, se ha verificado, como lo exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el transcurso del tiempo no ha sido imputable al acusado ni a su Defensa, ya que se ha generado principalmente por los diferimientos de audiencias por falta de la citación efectiva del acusado, entre otras actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, verificándose que en diversas oportunidades se difiere la audiencia por inasistencia de la Defensa; por lo que en los diferimientos observados no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado la dilación de este proceso penal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que la figura mediante el cual se extingue la acción penal por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a protegerlo de un proceso cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En virtud de lo anterior, se establece que en el presente caso el proceso se ha prolongado por un lapso mayor al establecido en la ley, cinco (05) años y dos (02) meses, que es el lapso de prescripción de tres (03) años previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, más la mistad del mismo, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido imputables a los ciudadanos JOSE YELITZA YOLANDA LOZADA Y LEONEL ALEJANDRO HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que la acción penal se ha extinguido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que: “(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)” (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011); sentencia ésta ratificada más recientemente por la Sala Penal en sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014.
De igual forma, la Sala Constitucional ha establecido que: “(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).
Igualmente, en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido: “…la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: ‘el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
Finalmente, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya señalada Sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, a los fines de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal, que dejó establecido: “… Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…” (Decisión N° 554/2002). En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena...”
En ese sentido, pareciera que la determinación del delito debe ser en la etapa de juzgamiento, es decir, en la fase de juicio previa la valoración de las pruebas; sin embargo, no es así, toda vez que siendo la prescripción una institución procesal de orden público, la extinción de la acción penal por prescripción de la misma puede ser decretada en cualquier fase del proceso, ya que es procedente el mismo aún sin la realización del juicio oral; tal como lo dejó establecido la mencionada sentencia: “…dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables...”.
En relación a ello, este Tribunal observa que constan a los autos los elementos que sustentaron la acusación presentada en contra del acusado por el Ministerio Público, ya que, tanto el acusado como la víctima en el presente caso, figuran como socios de la empresa “Repuestos El Parabrisas III”, y, según los hechos objeto de la acusación fiscal, según se señaló en el CAPÍTULO I de esta decisión, la conducta ejecutada por el acusado y que fue jurídicamente calificada por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso privado, previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, fue realizar un acta de asamblea de socios de la mencionada empresa falseando la misma haciendo aparecer la firma del socio víctima, el cual no firmó dicha acta de asamblea de socios, señalando el Ministerio Público que ello se desprende de la prueba pericial que determinó que el mismo no había firmado dicha acta en el libro de actas de la referida empresa; de allí que, conforme a los hechos objeto de la acusación y los elementos en los que se sustenta procedió en el acto conclusivo a determinar la existencia del delito de Uso de Documento Falso privado, previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, y así lo establece este Tribunal.
En consecuencia, al quedar verificado que el transcurso del tiempo en el presente proceso se ha prolongado por causas no imputables a la acusada; y establecidos los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como quedó establecido en el CAPÍTULO I de esta decisión, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al encontrarse prescrita la misma y así se decreta, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 Ejusdem.
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a los ciudadanos JOSE YELITZA YOLANDA LOZADA Y LEONEL ALEJANDRO HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Código Penal, en relación con los artículos 318 numerales 3ª y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los catorce días (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .