REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 12 de Abril de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: CI-2023-408245.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. NOEL GUISEPPE.
IMPUTADO: OSPINO GONZALEZ DAVID RENE
DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL ELENA MORENO ZAMBRANO y ABG. JENNIFER J. MARQUEZ DE V.
DELITO: CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 67 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
TORRE AMAYA JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-01-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.166.955, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público del SENIAT, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización Santa Inés Avenida 03, Casa N° 45, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de Abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30-06-2022, por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la misma, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 CONCATENADO CON EL ARTICULO 19 ORDINAL 7 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. WAILLISABEL ELENA MORENO ZAMBRANO, quien expone “Buenas tarde ciudadana Juez, una vez escuchado al Ministerio Publico, niego y contradigo en todas y cada una de las partes de la Acusación presentada por la vindicta pública, ya que la misma carece de elementos lógicos y jurídicos que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Ciudadana juez, esta defensa alega que el Ministerio Publico no llena lo contenido en el Articulo 308 del COPP, en especifico en los numerales 2°, 3° y 4° refiriéndose 2° Una relación, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, 3° Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan Y 4° La Expresión de los preceptos Jurídicos aplicables y citando también e articulo 263°. El Ministerio Publico en el curso de la investigaciones hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Ahora bien como sucedieron los hechos o participación de mi defendido tal como le desprende las actas policiales, acta de entrevista, victima y testigo presencial, mi defendido siendo Funcionario y en ese momento se identifica como fiscal del seniat abuso de sus funciones tal como lo establece el artículo 60° concusión de la ley Contra la Corrupción; El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o conduzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro ganancia o dadiva indebida y tomando en consideración la segunda parte del artículo 80° del Copp” que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograra por circunstancias independiente a su voluntad. Por cuanto a mi patrocinado le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, “La aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos”. Ciudadana Juez con el debido respeto le expongo a los fines de que este digno Tribunal Sentencia e imponga la pena a cumplir, partiendo del límite inferior de cada una de las normas jurídicas y finalmente le solicito lo establecido en el articulo 242° bajo la premisa de la afirmación de libertad por cuanto dicho imputado tiene arraigo en el país, cuenta con domicilio fijo, no posee conducta predilectual y cuenta con apoyo familiar, es por lo que solicito le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, por ultimo solicito copia de las actuaciones. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 23-01-2023; SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:25 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA HOY, encontrándome en funciones de servicio, como participe en el despliegue policial, de carácter multidisciplinario, efectuado en la Parroquia Miguel Peña por las áreas de responsabilidad asignadas a los cuadrantes de paz de esa jurisdicción, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEC) ESTRAÑO VICTOR, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.869.077, conductor y auxiliares OFICIAL(CPEC) AVILA CESAR titular de la cedula de identidad V- 20.117.878 y el OFICIAL (CPEC) VILLEGA JESUS titular de la Cedula de Identidad V-23.417.426 de la unidad radio patrullera antes descripta, en el momento que nos desplazábamos por la avenida sesquicentenaria sentido - plaza de toros- combate, adyacente al establecimiento de nombre Inversiones YEREMICAR'S2019 C.A ,avistamos a un ciudadano que nos hacia el llamado a viva voz y con seña en su manos, desde la parte interna del referido local y saliendo hacia la orilla de la arteria vial, acción que nos llamado la atención y procedimos a reducir la velocidad de la unidad radio patrullera y descender de la misma, por lo que fuimos abordado por el ciudadano que se identificó como queda escrito de la siguiente manera CAÑATE ENDERSON (DEMAS DATOS EN ACTA CONFIDENCIAL), quien nos manifiesta que el ciudadano que viste Camisa de color rojo y pantalón bule jean el cual se encuentra en su establecimiento indicando ser Fiscal del Seniat procedió a realizarle fiscalización a su establecimiento debido a que no contaba con maquina fiscal y el Rif tenía pocos días de vencimiento lo estaba obligando a que le realizara una cancelación de sesenta dólares (60$) en efectivo con la finalidad de obviar dicha irregularidad que presenta empresa jurídica, por lo que para el momento solo le hizo entrega de la cantidad de cuarenta (40$) dólares en efectivo en dos (02) billetes de la denominación de (20$), y el mismo le exige que le sea entregada la suma estipulada antes mencionada, por lo que luego de recibir la información, en atención a la denuncia, procedemos a ingresar a la parte del mostrador del establecimiento en el cual se encontraba el ciudadano quien estaba siendo señalado por el ciudadano víctima, identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos en lo establecido en el artículo 119 Ordinal 5 del C.O.P.P, quien al I notar la presencia policial mostro una actitud nerviosa y temblorosa, lo que nos pareció extraños, sus gestos, le manifestamos al ciudadano que dispusiera de su actitud, acción que ejecuto a cabalidad, posteriormente le manifestó el OFICIAL (CPEC) AVILA CESAR, al ciudadano que se identificó como TORREZ JOSE que viste camisa de color rojo con logo en la parte trasera que se lee SENIAT y en la parte frontal del lado izquierdo y en la parte superior un logo que se lee SENIAT y pantalón blue jean, que si en su poder mantenía algún material o sustancia de interés criminalístico que colocara en riesgo nuestras integridades físicas, manifestándole este ciudadano no poseer ningún elemento de interés, indicándole que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 191 de la norma penal adjetiva se le realizaría una inspección corporal, al realizarle la respectiva inspección corporal, se le incauto en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón blue jean el cual viste, la siguiente EVIDENCIA que se describe a continuación DOS (02) BILLETES CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRAJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL, MARCADO CON LAS LETRAS "THE UNITED STATES OF AMERICA, TWENTY DOLLARS, CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1) SERIAL:MF-34939868 A (F6) 2) MB03838616 D (B2), y (01) UN CARNET PERTENENCIENTE AL SENIAT CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIONES FOTOGRAFIA DATOS PERSONALES PERTENENCIENTES A JOSE R. TORREZ A. 18.166.955, ADSCRITO A REG. CENTRAL OFIC. NAC. DE INVESTIGACION SOLO PARA USO INTERNO, luego se procedió a colectar, en cadena de custodia, amparándonos en lo establecido en el artículo 187 del C.O.P.P. la evidencia Incautada, de inmediato se le informa al ciudadano que iba a ser aprehendido y trasladado a las instalaciones de la Estación Policial Isabelica al cual pertenecemos de los hechos del cual estaba siendo señalado por el ciudadano victima por estar incurso en un delito flagrante, tal y como lo establece el artículo 234 de la norma penal adjetiva y como una garantía para no violarle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la C.N.R.B.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P. le fueron leídos sus derechos a las 06:35 hora de la Tarde del día de hoy, por el OFICIAL(CPEC) VILLEGAS JESUS donde al llegar a la Estación Policial, el ciudadano quedo identificado como quedan escrito de la siguiente manera: 1)TORREZ AMAYA JOSE RAFAEL DE 36 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.166.955, CON FECHA DE NACIMIENTO 24/01/1986, NATURAL DE VALENCIA, OCUPACION FUNCIONARIO PUBLICO DEL SENIAT CON RESIDENCIA FIJA EN LA URBANIZACION SANTA INES AVENIDA 03, CASA N° 45, PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO HIJO DE LOS CIUDADANOS INGRIS AMAYA (V) Y FRANCISCO TORRE (V), acto seguido, me comunique via telefónica con el ABOGADO NOEL GIUSEPPE, FISCAL TRIGESIMO SEXTA (36°) del Ministerio Público en Competencia en Delitos de Corrupción de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le participe del procedimiento realizado, girando la siguientes instrucciones de que se realizaran las actuaciones correspondiente que al ciudadano lo trasladáramos a la sede del Cicpc para que sean reseñados y posteriormente trasladar con su debida cadena de custodia sellada y firmada hasta el departamento de Laboratorio, para que se le realice la experticia a la evidencia incautada, entrevistar a los posibles testigo presenciales del procedimiento policial ubicar a los jefe inmediato con la finalidad de corroborar si el ciudadano aprehendido perteneces a la institución del Seniat, verificar por el sistema SIIPOL las posibles solicitudes por un órgano judicial y se colocara el procedimiento a la orden de su despacho fiscal, seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica a la operadora de servicio de sistema SIIPOL para asi verificar la identidad del ciudadano antes mencionado por sistema SIIPOL, las posibles solicitudes o antecedentes que el mismo pudiesen presentar, donde en un lapso de espera me informa la OFICIAL (CPEC) MOTATO EGLIS, que el ciudadano no presenta solicitud judicial antes el sistema SIIPOL, Es de hacer mencionar en la presente acta que en el lugar donde ocurrieron los hechos se logró ubicar un testigo presencial de la Evidencia incautada y de la acción que realizo el ciudadano aprehendido y a su vez se procedió a ubicar al jefe inmediato de la institución del Seniat a fines de rendir declaraciones. luego se realizó llamada telefónica a la central de patrulla donde fue atendido por el SUPERVISOR JEFE (CPEC) ALVARO BAUTE a quien se le informo sobre la diligencia policial realizada asignando y quedando bajo el Acta de VISIPOL 0634-0123. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
PUNTO PREVIO
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra del ciudadano TORRES AMAYA JOSE RAFAEL, este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando. Y así de decide.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-01-2023; Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, estación Policial la Isabelica;
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-01-2023, rendida por la Victima Cañate Enderson;
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-01-2023, rendida por el Testigo Ángel Corzo.
4. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 08-03-2023, suscrita por los funcionarios Azocar Solórzano Gustavo Eliezer, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro;
5. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 09-03-2023; suscrito por el funcionarios Tovar Canaguacan Dianomar, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro;
6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD, de fecha 08-03-2023; suscrita por el funcionario Azocar Solórzano Gustavo Eliezer,
7. ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2023, suscrito por los funcionarios López Ortiz Edwin, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 CONCATENADO CON EL ARTICULO 19 ORDINAL 7 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo que en consecuencia quien decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, calificando y ajustando los hechos toda vez que de la revisión de las Actuaciones no se evidencia la comisión del delito de Extorsión, toda vez que el actuar del imputado fue que tomando en consideración su cargo que ostentaba como trabajador del Seniat, solicitaba ayudar a tramitar Rif, a cambio de suma de dinero, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ajustar los hechos al derecho por lo que se ajusta el delito en CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano TORRES AMAYA JOSE RAFAEL, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: TORRES AMAYA JOSE RAFAEL, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: TORRES AMAYA JOSE RAFAEL, como responsable penalmente de la comisión del delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado TORRE AMAYA JOSE RAFAEL, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, prevé la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena a imponer, ahora bien; vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, asimismo de impone la pena de Multa del 50% del valor dada, debiendo cancelar al fisco Nacional la cantidad de Veinte (20$) dólares o en sus defecto el valor en Bs al banco Central de Venezuela para el Momento de su cancelación, por la comisión del delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: TORRE AMAYA JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-01-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.166.955, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público del SENIAT, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización Santa Inés Avenida 03, Casa N° 45, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, asimismo de impone la pena de Multa del 50% del valor dada, debiendo cancelar al fisco Nacional la cantidad de Veinte (20$) dólares o en sus defecto el valor en Bs al banco Central de Venezuela para el Momento de su cancelación, por la Comisión del CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal se mantiene cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano TORRE AMAYA JOSE RAFAEL, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° (estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de abril de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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