REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 11 DE ABRIL DE 2023,
AÑO 212º Y 164º



ASUNTO: CI-2023-411282

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ.
VICTIMA WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO
DEFENSORA PRIVADA ABG. YAMILET JOSEFINA HERNANDEZ, ABG. NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ABREU.
IMPUTADA: HILDA MARIA REYES PRADO.
DELITO: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida a la imputada HILDA MARINA REYES PRADO, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-12-1989; de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, en atención a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, en fecha 27-02-2023, se procedió a constituir el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidido por la Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, Jueza Provisoria del Tribunal Noveno en funciones de Control, debidamente asistido por el secretario Abg. CARLOS ALBERTO LÒPEZ CASTILLO, y al alguacil asignado a la sala.

De esta forma, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, en representación de la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ, por la DEFENSORA PRIVADA ABG. YAMILET JOSEFINA HERNANDEZ, ABG. NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ABREU, victima WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO, y la imputada HILDA MARIA REYES PRADO, quien se encuentra en libertad.

Acto seguido La Jueza de Control da inicio al acto. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al representante del ministerio publico “…. Buenas tardes ciudadana Jueza revisada las actuaciones, así como vista la exposición de las partes presente en sala y vista la manifestación de la victima que recibió la cantidad de 500$ dólares, por lo que esta representación fiscal no se opone a la homologación del Acuerdo Reparatorio. Es todo…”.

En este estado se le impone a la ciudadana HILDA MARINA REYES PRADO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera:

1. HILDA MARINA REYES PRADO, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-12-1989; de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa.

Concedido la palabra a la defensa, Abg. YAMILET HERNANDEZ y expone: le solicito a la ciudadana juez en base al artículo 106 del Código Penal, se le otorgue a mi defendida el sobreseimiento de la causa y por consiguiente la homologación del acuerdo preparatorio suscrito y el desistimiento de la denuncia de parte del ciudadano en mención Es todo.

Concedido la palabra a la víctima, esta expuso: “Estoy conforme con el acuerdo Reparatorio planteado”.

Concedido el derecho la palabra al fiscal, quien expuso: “No tengo objeción al planteamiento del acuerdo en virtud de que el mismo es procedente”.




DE LAS NORMAS APLICABLES
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorio, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo Reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo Reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorio y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que el delito imputado a los ciudadanos incursos en la presente causa, es de carácter patrimonial ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL por lo que no existe obstáculo en relación a tal particular; igualmente observa que las partes están de acuerdo en todas y cada una de las ofertas presentadas así como la forma de pago de las mismas, todo ello lleva a estimar procedente el acuerdo Reparatorio presentado y en consecuencia se homologa el mismo y así se decide.

Como consecuencia de la anterior homologación y visto el pago total realizado por la ciudadana HILDA MARINA REYES PRADO se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, así se decide.

En consecuencia, verificado por el Tribunal el cumplimiento de las condiciones del acuerdo Reparatorio observa que en fecha 06 de marzo la víctima y la imputada llegaron a un acuerdo Reparatorio en la cual la imputada se cancelo la cantidad de 340$ Dólares, asimismo se dejo constancia que en audiencia especial de presentación se dejo constancia que durante la detención de la imputado se le cancelo a la victima la cantidad de 160$ para un total de 500$ dólares que fue la cantidad que se había transferido a la cuenta de la hoy imputada, donde las misma manifiesta haber celebrado un acuerdo Reparatorio que implica el total resarcimiento de los daños causados y solicita el mismo HOMOLOGAR dicho acuerdo.

De esta forma, tomando en consideración lo solicitado por la defensa de la acusada HILDA MARINA REYES PRADO, y lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 40 Ejusdem, el cual dispone: (…) “El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (…)”, HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio realizado entre la victima WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO, supra identificada, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la Acción Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana HILDA MARINA REYES PRADO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con el Art. 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios”.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre la victima WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO, y la imputada HILDA MARINA REYES PRADO, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-12-1989; de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, supra identificada, de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 Ejusdem, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana: HILDA MARINA REYES PRADO, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-12-1989; de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, supra identificada. Asimismo, se decrete el cese de las MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA IMPUTADA, así como la condición de imputada, Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que sean excluidos de pantalla los registros policiales que se hayan generado con relación a la presente causa. Ofíciese al Sistema Nacional Automatizado de Emigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que tenga conocimiento de la decisión decretada. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central, para su remisión en legajo a la Oficina de Archivo Judicial. Registrada y publicada,

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los once días (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023).



LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. LÓPEZ C.-