REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de abril de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000388 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000388 DM
PARTE DEMANDANTE: IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 10.241.640 y V- 11.099.234, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada ODRY NAIROBI CARRERO RAMIREZ y GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 217.385 y 35.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, cédula de identidad Nro. V- 7.169.449, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GP31-V-2021-000388 DM
SENTENCIA No. 2023-23 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 29/10/2021, presentó DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la abogada ODRY NAIROBI CARRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 10.241.640 y V- 11.099.234, respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, cédula de identidad Nro. V- 7.169.449, de este domicilio, en la cual los accionantes solicitan sean sometidos a partición los bienes que se detallaran más adelante.
En fecha 25 de octubre de 2021, se le dio entrada a la demanda y en fecha 03 de noviembre de 2021 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2021 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2021 compareció el Alguacil y dejó constancia que no logró practicar la citación de la demandada de autos, consignado la compulsa sin firmar.
En fecha 18 de enero de 2022 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación vía correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2021 la apoderada judicial de la parte actora, le confirió poder apud acta a la abogada Gloria Milagros Alvarado Muñoz. En fecha 31 de enero de 2022 se tuvo como apoderada judicial de la parte actora, a la bogada Gloria Alvarado Muñoz.
En fecha 02 de febrero de 2022 se acordó la citación virtual de la ciudadana Ana Guadalupe Tello. Se libró compulsa electrónica.
En fecha 09 de febrero de 2022 la apoderada judicial de la parte actora Odry Carrero, consigna nuevo número telefónico de la parte demandada, a los fines de su citación electrónica.
En fecha 22 de febrero de 2022 el Tribunal acordó la citación virtual y libró nueva compulsa electrónica.
En fecha 02 de marzo de 2022, se dejó constancia que no se logró la citación virtual.
En fecha 31 de mayo de 2022 se dejó constancia de la práctica de la citación virtual de la parte demandada, teniéndola por citada del presente juicio.
En fecha 21 de julio de 2022 la abogada Gloria Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y se agregó a los autos en fecha 25 de junio de 2022. Admitiéndose en fecha 01/08/2022, librándose oficios de pruebas de informes, los cuales fueron consignados con sellos de recibidos por los Alguaciles.
En fecha 20/10/2022 se fijó la causa para informes.
En fecha 11/01/2023 la abogada Gloria Alvarado, consigna documentales correspondiente a las pruebas de informes.
En fecha 31/01/2023 la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, asistida por la abogada Marbely Rossi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.320, mediante escrito solicita la reposición de la causa., agregándose a los autos en fecha 03/02/2023.
En fecha 10/02/2023 la abogada Gloria Alvarado Muñoz, hizo observaciones al escrito presentado por la parte demandada, referente a la solicitud de reposición de causa, y se agregó a los auto en fecha 13/02/2023.
En fecha 23/02/2023, mediante sentencia interlocutoria No. 10, el Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de emitir decisión y emplazar a las partes al nombramiento del partidor.
En fecha 28/02/2023, la abogada Odry Camero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia interlocutoria, que fue oída en fecha 03/03/2023.
En fecha 06/03/2023 la abogada Gloria Alvarado consigna escrito con alegatos sobre la reposición de la causa y solicita la confesión ficta. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 09/03/2023 el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 03/03/2023 y se negó la apelación interpuesta contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23/02/2023, declarándose firme la misma.
En fecha 12/04/2023, la abogada Gloria Alvarado solicitó mediante diligencia emplazar a las partes del juicio al nombramiento del partidor.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre la demanda planteada de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, el demandado no realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por un inmueble, ni solicitó la inclusión de otro bien. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
En efecto, la demandada de autos quedó citada el día 31 de mayo de 2022, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho desde el día 01 de junio de 2022 hasta el día 30 de junio de 2022, ambos inclusive; evidenciándose de los autos que no fue presentado por parte de la demandada escrito de contestación a la demanda o de oposición a la partición, ni inclusión de otro bien. Así, se da por cumplido el primer requisito del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial...
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...”
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto a los bienes inmuebles objetos de la partición señalados en el libelo de la demanda:
1) El 50% de los derechos de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y una casa de habitación distinguida con el No. 48, en la Urbanización Tejerías, calle Unión, entre calle 34 y 35, Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte, calle 35, Suoreste: Inmueble de Nicanol Ramírez y otros. Este: Avenida 07 y Oeste calle Unión. La propiedad de la parcela de terreno se demuestra según documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No. 02, Libro I, protocolo I, Trimestre III, el cual se encuentra desde la fecha del fallecimiento del padre de mi mandante en poder de su cónyuge.
2) El 100% de los derechos de propiedad de seis millones de acciones, es decir, el 100% del capital social de la Compañía “Empresas de Estiba, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 92-C, Pro, de fecha 11 de enero de 1980.
Reservándose los actores reclamar los derechos de cualquier otro bien que igualmente pudieran tener desde la fecha del fallecimiento de sus padres, que se encuentran en poder de su cónyuge.
Acompañan a la demanda, copia de instrumento poder autenticado inserto a los folios 05 al 09 de este expediente, otorgado por los ciudadanos Irving Manuel Vierma Muro y Adhara Vierma Muro, a los abogados Rogelio Álvarez, Odry Nairobi Carrero Ramírez y Yusmila Carmelina Traviezo Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349, 217.385 y 106.257, respectivamente, copia de acta de defunción No. 16, Folio 16, Tomo I, Año 2015, perteneciente al ciudadano Germán Irving Vierma Luna, copia de expediente No. GP31-S-2016-000497, contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, donde constan los siguientes documentos: copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Germán Irving Vierma Luna y Ana Guadalupe Tello Arends, copias de las cédulas de identidad de Germán Irving Vierma Luna y Ana Guadalupe Tello Arends, copia de las actas de nacimiento de los ciudadanos Irving Manuel Vierma Muro y Adhara Vierma Muro, copia simple de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones del ciudadano Germán Irving Vierma Luna y certificado de Solvencia, copia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa De Estiba, C.A. (EMESCA) de fecha 29/06/2012 sin los datos registrales y escritos dirigidos al Seniat.
II
Ahora bien este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el documento de propiedad de ninguno de los bienes objeto de partición, no se acompañó el documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Tejerías, ni tampoco se acompaña el acta constitutiva de la Empresa De Estiba, de la cual sólo se acompañó copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sin la nota de autenticación donde aparecen los datos registrales.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los inmuebles, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del original del certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones en el que se describe el inmueble a partir, y del escrito de demanda, se indica que los actores requieren la partición de bienes inmuebles consistentes en el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y una casa de habitación distinguida con el No. 48, en la Urbanización Tejerías, calle Unión, entre calle 34 y 35, Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el 100% de los derechos de propiedad de seis millones de acciones, es decir, el 100% del capital social de la Compañía “Empresas de Estiba, C.A.”; sin que haya sido invocado ni traído a los autos por la parte actora el documento mencionado en dicho certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones con relación al inmueble ubicado en Tejerías, ni tampoco consignó el acta constitutiva de la Empresa De Estiba, C.A. (EMESCA), de la cual sólo se acompañó sólo copia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 29/06/2012, sin la nota de autenticación donde aparecen los datos registrales, por lo que no queda claro los datos de los bienes a partir, siendo así, esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes de la Comunidad, interpuesta por la abogada ODRY NAIROBI CARRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 10.241.640 y V- 11.099.234, respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, cédula de identidad Nro. V- 7.169.449, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2023, siendo las 09:30 de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias. Líbrese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
LA SECRETARIA
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
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