REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de abril de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000410 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000410 DM
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.974.893.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. DOMINGO RESCIGNO SESSA, titular de las cédula de identidad No. V.- 6.023.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IA MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello en fecha 29/05/2018, inserto al Tomo 16-A, No. 44 y mediante Acta de Asamblea de fecha 03/09/2021 con el No. 65, Tomo 14ª Puerto Cabello, en la persona de los ciudadanos ANTONIO RACHADELL ORTIZ y KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.024.716 y 15.088.092, de este domicilio, en su condición de Presidente y Directora de dicha sociedad mercantil.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA No. 2023-018: INTERLOCUTORIA
I
Comenzó el presente juicio en fecha 04/11/2021, mediante demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.974.893, de este domicilio, asistido por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.120, contra la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., en la persona de los ciudadanos ANTONIO RACHADELL ORTIZ y KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.024.716 y 15.088.092, de este domicilio, en su condición de Presidente y Directora de dicha sociedad mercantil.
II
Vista la diligencia de fecha 31/03/2023, presentada por el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, Ipsa Nº 122.172, actuando como apoderado de la parte demandada sociedad mercantil IA MARKET C.A, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou, motivado a que la ciudadana Jueza no indico expresamente los diarios o periódicos en que debía publicarse los carteles, dejándolo a elección de la parte, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, concatenado con el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal en fecha acordó la citación por carteles de la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a darse por citada dentro del término de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la publicación y consignación que del presente cartel se haga, el cual debe ser publicado durante treinta (30) días continuos una vez por semana, en dos (02) diarios que pueden ser nacionales, regionales o locales, y que tengan circulación en esta localidad, con la advertencia que de no comparecer en dicho término se le nombrará defensor judicial, con
quien se entenderá la citación; habiéndose cumplido con la publicación de los carteles de citación en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, durante treinta (30) días continuos una vez por semana, tal como se evidencia con las publicaciones consignadas en fecha 24 de febrero de 2023 (folios 48 al 59).
En consecuencia, de todo lo antes señalado, se considera que los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil e inoficiosa dicha reposición siendo que se cumplió con la publicación de los carteles de citación en dos diarios de mayor circulación de la localidad, por treinta (30) días continuos una vez por semana, y reponer la causa vulneraría los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, por lo tanto, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
II
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de citación a la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés, a las 03:20 minutos de la tarde. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria
Abogada ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador.
La Secretaria
Abogada ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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