REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de abril de 2023
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2018-000107
ASUNTO: GP31-V-2018-000107
DEMANDANTE: Juan Gerónimo González Corte, cedula de identidad No. 11.098.548
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Lameda Brett, cédula de identidad No. 17.026.342, Inpreabogado No 134.942
DEMANDADO: Juan Alberto Teixeira de Nobrega, cedula de identidad No. 8.593.575
APODERADA JUDICIAL: Abogada Maria Herminia Graterol, cedula de identidad No. 10.245.657, Inpreabogado No. 95.514
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2018-000107
RESOLUCIÓN No.: 2023-027 Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Juan Gerónimo González Corte, cédula de identidad No. 11.098.548, mediante su apoderado judicial abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, cédula de identidad No. 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, contra el ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega, cédula de identidad No. 8.593.575.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y el emplazamiento de los interesados mediante Edicto, ordenándose su expedición una vez citado el demandado.
De las actas procesales, se evidencia que, agotada la citación personal del demandado en la dirección indicada por la actora, según la manifestación del alguacil (folio 40), a solicitud de la parte demandante fue acordada la citación por carteles en fecha 14 de marzo de 2019, cuyo retiro para su publicación tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2019, consignadas las publicaciones en fecha 21 de mayo de 2021. Transcurrido el lapso de citación cartelaria, a solicitud de la parte actora fue designada la abogada Yuli Tibisay Torres Arteaga, defensor judicial del demandado Juan Alberto Teixeira de Nobrega, a quien se ordenó su notificación. Juramentada y citada la defensora judicial, compareció a dar contestación a la demanda, y en fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, por no cumplirse con las funciones inherentes a la defensa del demandado.
En fecha 03 de febrero de 2022, compareció la abogada María Herminia Graterol, cédula de identidad No. 10.245.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.914, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Teixeira, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de diciembre de 2018. No. 29, Tomo 200, a los fines de citación.
En fecha 09 de febrero de 2022 folios 100 al 110 1ra pieza), tuvo lugar la contestación de la demanda, en el mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada ejerció reconvención por reivindicación, contra el demandante Juan GerónimoGonzález Corte.
En fecha 14 de febrero de 2022, se admitió la reconvención planteada (folio 140 1ra pieza), y en fecha 18 de febrero de 2022, tuvo lugar la contestación a la reconvención.
De autos se evidencia que, configurada la citación del demandado a través de su apoderada judicial, se expidió Edicto para su publicación (folio 143), así como se cumplieron las etapas procesales de contestación, lapso probatorio, e informes. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2022, se repuso la causa al estado de publicación y consignación de Edictos. Consignados y agregados los Edictos, y vencido el lapso de comparecencia, se fijó la causa para sentencia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Juan Gerónimo González Corte, demanda en prescripción adquisitiva al ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega, y funda su pretensión en los siguientes hechos:
• Que desde el año 1981 habita junto a su núcleo familiar un inmueble y sus bienhechurías ubicado en la Calle Juncal cruce con prolongación de la Calle Rondón, Casa No. 19 del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de aproximadamente Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados, con Cincuenta Centímetros Cuadrados (232,50 MTS2), alinderado: Norte: En treinta y un metros (31,00 mts), con la Calle Juncal, Sur: En treinta y un metros (31,00 mts) con inmueble que es o fue de Eulogia Díaz, Este: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con inmueble que fue o es de José Andrea Santana, y Oeste: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con inmueble que es o fue de Juan Zerga, hoy propiedad de Juan Alberto Teixeira De Nobrega.
• Que antes del año 1981, el inmueble fue ocupado por sus padres Jesus del Carmen González Uzcátegui, y Conceicao Corte de González, quienes mantenía una relación de amistad con los ciudadanos José Vicente Teixeira de Jesús, y Trinidad De Nobrega de Teixeira, quienes tenían la propiedad del inmueble, siendo que para ese entones sus padres no tenían vivienda propia, en virtud del grado de amistad, optaron por dejarles habitar a sus padres el inmueble, junto a él, y lo sigue ocupando luego del fallecimiento de sus padres.
• Que, en vida de sus padres, se constituyó en el inmueble un fondo de comercio denominado ABASTOS Y CARNICERÏA LA ESTRELLA SRL, constituida en fecha 05/05/1979, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 69, Tomo 72-A, a los fines que como familia administraran dicho local comercial que se constituyó en la vivienda
• Que desde el año 1981, habita junto a sus esposa e hijos el referido inmueble, al cual le ha realizado mejoras con su peculio, tales como piso de cemento, remodelación de salas de baño, techo de concreto.
• Que hasta la fecha el actual propietario Juan Alberto Teixeira De Nobrega, no ha realizado reclamo alguno sobre el inmueble, por lo tanto, es poseedor legítimo, pacifico, legal y de manera notoria, ininterrumpida y continua, desde 1981.
• Que, debido a los hechos narrados, se cumple con los requisitos para obtener el inmueble por prescripción adquisitiva, de acuerdo a los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y así presenta demanda contra el ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega.
DE LA CONTESTACION
Por su parte el demandado, a través de su apoderada judicial fundamenta su defensa, en los hechos siguientes:
• Niega que el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, propiedad del ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega, haya estado en posesión legitima, publica, continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueño desde hace más de treinta y siete años.
• Niega que por la relación de amistad que invoca el actor, sus padres hubieren ocupado el inmueble, afirmando que habitaron el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, como arrendatarios con el pago de canon de arrendamiento.
• Afirma que los padres de su representado los ciudadanos José Vicente Teixeira de Jesús y Trinidad De Nobrega de Teixeira, fueron los propietarios del inmueble, y luego de su deceso en abril de 2008, el padre, y en abril de 2009, la madre, les correspondió tal inmueble a la sucesión, pasando a ser propiedad del ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega, tal como se evidencia de declaración sucesoral.
• Niega que los padres del demandante hubieren adquirido la propiedad del inmueble, mediante la venta del fondo de comercio ABASTO Y CARNICERIA LA ESTRELLA SRL, que ese registro era propiedad del padre del demandado, José Vicente Teixeira de Jesús, y lo traspasa al padre del demandante Jesús del Carmen González Uzcátegui, y que el demandante se ha servido del inmueble sin pagar y sin cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas de forma verbal con los herederos y posteriormente con el demandado, por lo tanto, carece de cualidad el demandante para demandar prescripción adquisitiva.
• Niega que desde el año 1981, el demandante habite con su esposa e hijos el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, ya el inmueble fue arrendado por los padres de su representado, a los padres del demandante, y el hoy demandante ha pretendido apropiarse del inmueble de forma ilegitima, asumiendo de forma indebida habitar el inmueble con su grupo familiar.
• Niega que el demandante le hubiere efectuado mejoras al inmueble por la suma que señala, que el inmueble permanece en las mismas condiciones en que le fue arrendado a sus padres, y los padres de su mandante nunca autorizaron para que habitara dicho inmueble, y si permaneció en él, fue en calidad de arrendatario y nunca pago.
• Niega que una vez fallecidos los padres de su representado, no hubiere su representado reclamado el inmueble, ya que luego del fallecimiento la administración del inmueble la tomo el ciudadano José Leoncio Teixeira, hermano mayor, y mediante notificaciones verbales le manifestó a Juan Gerónimo González Corte, regularizar su situación de arrendamiento y celebrar un contrato de arrendamiento, situación a la cual el demandante se negaba, sin embargo, llegaban a un acuerdo y le daba un tiempo para entregar el inmueble, y Juan Gerónimo González, le pagaba cuando él lo consideraba y de la manera como él lo decidía. Posteriormente, incumplió con los pagos esporádicos, y José Leoncio Teixeira González, le hace la propuesta de venta del inmueble, a la que se niega alegando que estaba muy alto. Acota, que, en el 2016, fue cuando se le hizo saber al demandante, que la propiedad del inmueble era de su representando, y desde ese momento no volvió a realizar ningún pago, por lo que habita el inmueble de forma ilegitima.
DE LA RECONVENCION
La reconvención de la parte demandada, fue ejercida sobre la base de los hechos siguientes:
• Que siendo el padre de su representado el ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús, el propietario del inmueble objeto de controversia, por el vínculo de amistad que les unía con los padres del demandante, decidió arrendarles de manera verbal el inmueble, y al fallecer los padres del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, y por ser él quien habitaba junto a sus padres el inmueble, asume el arrendamiento pagando los cánones de arrendamiento al ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús, y posteriormente a la muerte de los padres del demandado, es cuando el hermano mayor de su representado José Leoncio Teixeira, asume la administración del inmueble, y le solicita al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, regularizar la situación del inmueble, y se le ofrece en venta, lo cual le pareció muy alto.
• Que desde el año 2011, dejo de pagar los cánones de arrendamiento, que efectuaban sus padres y que el los asumió, negado a cualquier gestión para regularizar la relación arrendaticia, haciendo ver que él había heredado de sus padres los derechos que pretende hacer valer.
• En el año 2016, su representado adquirió los derechos totales sobre el inmueble, debido a la cesión de derechos que le hicieron sus hermanos, y adquiere la propiedad del inmueble según documento que identifica. Que procuró por la vía extrajudicial negociar con el ciudadano Juan Gerónimo González Corte, pero su intención siempre fue apropiarse del inmueble, irrespetando los valores de las personas como la amistad, pretendiendo unos derechos con respecto al tiempo, que no le corresponden lesionando el derecho de propiedad de su representado, por lo tanto, interpone reconvención por Reivindicación.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
El demandante reconvenido, plantea su contestación fundamentada en los siguientes hechos:
• Admite que la propiedad del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, le pertenece mediante documento de propiedad alJuanAlbertoTexeiradeNobrega,según título de propiedad, inscrito bajo el No. 2016.559, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 310.7.7.2.804, ycorrespondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, propiedad que antes era de su padre José Vicente Teixeira de Jesús de Gouveia, como también era la propiedad de la entidad mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ESTRELLA C.A.
• Niega la pretensión por Reivindicación, señalando que entidad mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ESTRELLA SRL, la obtuvieron los padres del demandante reconvenido por compra que le hicieron a los padres del demandado reconviniente, de modo que no existía ninguna relación arrendaticia entre ellos, sino que presume que debido a la compra de la entidad mercantil también debió trasmitirse el inmueble a los padres del demandante reconvenido, avalada tal presunción en el hecho que los padres del demandado reconviniente nunca accionaron ni de manera judicial, ni extrajudicial para la entrega del inmueble.
• No obstante, al no existir el documento de venta y siendo el ciudadano JuanAlbertoTexeiradeNobrega, el actual propietario, contra el acciona.
• Niega la reconvenciónalegando que desde el año 1981, el demandante reconvenido habita el inmueble, primero fueron responsables de ese hogar sus padres, siendo él el hijo de ese núcleo familiar, y posteriormente constituyó su propia familia, sin excluir a sus padres. A partir, del año 1991, y por padecimiento de sus padres toma las riendas de la administración del inmueble, de sus mejoras y reparaciones.
• Que, en ninguna oportunidad, desde el año 1981 al año 1991, el demandado reconviniente, o sus hermanos o sus padres en vida, le exigieron la restitución del bien, ni contrato de arrendamiento, ni exigencia de pago de canon, es por ello que niega tanto en el hecho como en el derecho laexistencia de contrato o acuerdo verbal de arrendamiento.
• Quedesde hace más de 40 años, en un primer periodo de más de12 años el inmueble estuvo en manos de Jesús del Carmen GonzálezUzcáteguiyConceicaoCortedeGonzález,yluego másde28años, en JuanGerónimoGonzálezCorte, por lo que, el derecho o cualidad para que su representado exigiera comoen efecto lo hace la adquisición de la propiedad, pudiera pensarse que empieza a partirdelfallecimientodeelultimodesuspadres,cualquiera interpretaría que su representado de factocarecedeltiempoestablecidoconcretamente, pero laprescripción adquisitiva sobre derechos reales según los artículos 1.977 y 1.979del Código Civil, hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea unaposesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad. En elprimer articulado serequerirá posesiónlegítimade veinte (20) añosparaque el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir medianteprocedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensordeesederecho.Elencabezamientodelartículo1.977delCódigoCivil dispone que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y laspersonales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta detítuloni debuenafe, ysalvo disposicióncontrariadela ley”.Lo que se interpretaría como que no hay cualidad para tal pretensión; por loque invocamos a nuestro favor, lo previsto en el artículo 781 del CódigoCivil Venezolano vigente, que establece: Que la posesión continúa dederecho en la persona del sucesor a título universal y que el sucesor a títuloparticular, puede unir a su propia posesión la de su causante para invocarsusefectosygozardeellos.
• Que asu representadolefuerontransferidostodoslosderechos,atributos,ventajasyprivilegiosquelecorrespondenenlaposesión heredada, pues así lo tiene establecido el legislador, cuando seprevé en la ley civil sustantiva, que la posesión continua de derecho en lapersona del sucesor a título universal, lo que indica, que la posesión enprincipio, como hecho, no puede ser trasmitido, solamente son trasmisibles,las ventajas que van unida a ella, ESPECIALMENTE LA DE INVOCAR LAPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y que para pretender dejar sin efecto estaficciónlegal,debenseracreditadosconjustotítulo,quepermitanalsentenciador deducir de ellos, sin ninguna clase de dudas, que tal ficción nopuede realizarse y con hechos materiales que demuestren que la posesiónlahapodidoejercerunpersonadistintaalheredero.
• Que el artículo 995 del Código Civil Venezolano vigente, refuerzael derecho de los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios yautorizaparaello,aejercertodaslasaccionespertinentes,loqueseconoceenDoctrinayJurisprudencia,conelnombredePOSESIÓNCIVILÍSIMAoPOSESIÓNFICTICIAyenconsecuenciaelherederoseencuentraenlamismaposesiónqueeldecujus.
• Por lo tanto, JuanGerónimo González Corte, calculado como ha sido el tiempo en elque ha poseído el bien de manera pública, notoria, ininterrumpida, pacíficayconánimosdedueñohasidopormásde42añoshastalafecha.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió la parte actora:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.- Marcado A:Poder Judicial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de noviembre del año 2018, inserto bajo el No. 4, Tomo 100, Folios 11 al 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inserto en los folios del 4 al 6. Dicho documento, se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la representación judicial del abogado Carlos Lameda, apoderado judicial de la parte actora Juan Gerónimo González Corte.
2.- Marcado B, Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inscrito bajo el No. 2016.559, asiento registral 1 del inmueble matriculado 310.7.7.2.804, correspondiente al libro del folio real del año 2016, folios 7 al 12. Documento que se aprecia de acuerdo a los artículos 1357 y 1384del Código Civil, demostrativo que el ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega, es el propietario del inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el cual se encuentra ubicado en la Calle Juncal.
3.- Marcado C:Certificado expedido por el expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabelloen fecha 7 de noviembre el año 2.018, Tramite No. 310.2018.4.1139, Matricula 310.7.7.2.804, inserto en elfolio 13 al 15, , documento que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento público administrativo con presunción de legalidad, demostrativo que el único propietario del inmueble lo es el ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega, y que sobre el inmueble no pesa ningún otro derecho real que no sea el de propiedad.
4.- Letra D:Copia certificada de acta constitutiva de la entidad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLASRL, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo,en fecha 5 de marzo del año 1.979, bajo el No. 69, Tomo 72-A, folios 16 al 23. Documento que se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativo de la constitución de la referida entidad mercantil cuyos socios eran los ciudadanos Jesus del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte de González, y que el capital de la referida sociedad fue pagado mediante el aporte de un fondo de comercio denominado ABASTO Y CARNICERIA LA ESTRELLA, que los mencionados ciudadanos obtuvieron por compra venta del ciudadano José Vicente Teixiera De Jesús De Gouveia, mediante documento de fecha 01 de noviembre de 1978.No obstante, tal documento se desecha del presente juicio pues no constituye medio probatorio alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido de la posesión para prescribir que alega la parte actora Juan Gerónimo González Corte, toda vez, que la prescripción se alega a su favor y no a favor de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLASRL.
5.- Marcado con la letra E: instrumento relativo a multa impuesta por el Ministerio de Hacienda Región Centro Norte Costera, en fecha 26 de abril de 1979, No. 030-23, a la entidad Mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA,ubicada en la calle Juncal No. 24, y Resolución Culminación de Sumario No.HRCE-540-000225 de fecha 17/06/1991, expedida por el Ministerio De Hacienda Región Central, insertos en los folios 23 al 28, documentos que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento público administrativo, demostrativos que para las fechas indicadas funcionaba la entidad mercantil ABASTOS Y CARNICERÍA LA ESTRELLA, en la calle Juncal No. 24. No obstante, tal documento se desecha del presente juicio pues no constituye medio probatorio alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido de la posesión para prescribir que alega la parte actora Juan Gerónimo González Corte, toda vez, que la prescripción se alega a su favor y no a favor de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLASRL.
6.- Marcado F:
• Copia fotostática de constancia de residencia, inserta en el folio 29, expedida por la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de septiembre de 2001, en la cual dos testigos Alexis José Lozada y Rafael Ramos Rivas Ramos, hacen constar que el ciudadano Jesus del Carmen González Uzcátegui, se encontraba residenciado en la Calle Juncal C/Calle Rondón, No. 19-12. Tal documento debió ser incorporado al proceso, a través de la ratificación en juicio por los testigos, toda vez, que no se trata de una constancia de residencia sino de un justificativo de testigos.
• Copia certificada de acta de defunción No. 232, año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al fallecido Jesús del Carmen GonzálezUzcátegui,folios 30 al 31, documento que se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 08 de agosto de 2008.
• Copia certificada de acta de defunción No. 395 del año 2012, perteneciente a la fallecida Conceicao Corte de González, inserta en los folios 32 al 33, documento que se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 17 de septiembre de 2012.
7.- Marcado G:Copia certificada de acta de nacimiento No. 104, año 1982, expedida por la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, nacido el 30 de septiembre de 1968,inserta en los folios 34 al 35, documento que se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativo de la filiación existente entre el mencionado ciudadanos y Conceicao Corte de González, madre, y Jesús del Carmen GonzálezUzcátegui, padre.
DOCUMENTALES JUNTO A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
1.- Marcado A. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 16 de marzo del año 1.977, bajo el No. 35, Folio 78, Tomo 2, folios del 152 al 155, documento que se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativo que el inmueble demandado en prescripción adquisitiva perteneció al ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús.
2.- Letra B: copia fotostática de documento de venta del fondo de comercio ABASTO Y CARNICERIA LA ESTRELLA, ubicada em la Calle Juncal No. 24, entre el ciudadano Manuel Fulgencio Rodríguez de Nascimento,y el ciudadano José Vicente Texeira de Jesus de Gouvei, folios 156 al 159, documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 10 de febrero de 1977, posteriormente protocolizado en el Registro Mercantil del Estado Carabobo. Copia fotostática no impugnada por la parte contraria, por lo tanto, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la venta del referido fondo de comercio al ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús de Gouveia, en el año 1977. No obstante, tal documento se desecha del presente juicio, toda vez, que el hecho controvertido de la posesión que se alega en el presente juicio es a favor del actor Juan Gerónimo González Corte, y no a favor de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA, SRL, personas distintas.
3.- Letra C: Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA,SRL, de fecha 16 de enero de 1979, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 05/03/1979, bajo el No. 69, Tomo 72-A, folios 160 al 163, documento valorado en consideraciones anteriores.
4.- Marcado con la letra D: Instrumento relativo a orden de reconocimiento médico legal al ciudadano Jesús del Carmen González Uzcátegui, de fecha 15 de diciembre del año 1993, folio 164, instrumento que se desecha por no aportar ningún elemento probatorio ni relevante a la presente causa.
5.- Marcado con la letra E: Expediente No. GP31-S-2018-0294, relativo a Inspección Judicial, extra litem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto del año 2018, folios 165 al 181.El objeto de la referida inspección, dejar constancia de las personas que habitan el inmueble y de las construcciones y mejoras realizadas al mismo. Ahora bien, por tratarse de un expediente que emana de un Tribunal de la República, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal no aprecia contenido probatorio alguno que aporte elementos probatorios a la presente causa, toda vez, que se trata de una prueba evacuada fuera del presente juicio, sin participación de la parte contraria, lo que altera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor , sin la intervención de la otra parte, por lo que obliga a excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, más aún cuando no se justifica la urgencia de su práctica.
6.- Marcado con la letra F:Copia fotostática de acta de defunción No. 232, año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al ciudadano Jesús del Carmen González Uzcátegui, folios 182 al 183.
7.- Marcado con la Letra G: Copia fotostática de acta de defunción No. 395, año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a la ciudadana Conceicao Corte de González, folios 184 al 185, estos dos últimos documentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
8.- Marcado con la letra H: Facturas del servicio eléctrico y recibos de pago del servicio de energía eléctrica, del inmueble ubicado en la Calle Rondón S/N,expedidas por la C.A Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello, a nombre de González, Jesús del Carmen, como titular del contrato de fechas 16/07/2007,16/03/2011, 18/10/2012, 20/09/2012, 17/05/2012,13/07/2012, 18/06/2012, folios 186 al 192. Se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, que contienen hechos o datos,cuya incorporaciónal proceso debe hacerse a través de la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN
1.- Marcado con la Letra I: Documental relativa a Certificación de Gravamen, expedida en fecha 15 de octubre de 2021, por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, folio 2003. Tal documento se aprecia de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento público administrativo con presunción de legalidad, y prueba que sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal S/N, cuyo propietario es el ciudadano Juan Alberto Teixeira De Nobrega, no existe ningún gravamen, ni medida, ni hipoteca.
2.- Marcado con la letra J: Carta de Residencia expedida en fecha 09 de marzo de 2022, por el CONSEJO COMUNAL “JUAN ANTONIO SEGRESTAA”, CERTIFICADO DE REGISTRO N° 8-11-03-001- 002- FECHA 17/05/2010. Tal documento se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento público administrativo con presunción de legalidad, demostrativo que el ciudadano Juan GerónimoGonzález Corte, reside en la Calle Juncal cruce con prolongación Rondón # 19-12.
3.- Marcado con la letra K:Constancia de Registro de Expendio de Licores perteneciente a la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA SRL, de fecha 12 de enero de 1982, Acta Fiscal de fecha 28 de noviembre de 1984, expedidos por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, y Constancia de Renovación de Autorización para Expendio de Especies Alcohólicas, folios 206 al 209; documentos públicos administrativos con presunción de legalidad, que se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del funcionamiento de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA SRL,en la Calle Juncal. No obstante, tal documento se desecha del presente juicio pues no constituye medio probatorio alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido de la posesión para prescribir que alega la parte actora Juan Gerónimo González Corte, toda vez, que la prescripción se alega a su favor y no a favor de le sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLASRL.
4.- Marcado con la letra L:Original de Certificado de Conformidad del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, No. 5354-2008, de fecha 27 de junio del año 2008, del ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA SRL, folio 210, documento público administrativo con presunción de legalidad, que se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del funcionamiento de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA SRL, en la Calle Juncal. No obstante, tal documento se desecha del presente juicio pues no constituye medio probatorio alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido de la posesión para prescribir que alega la parte actora Juan Gerónimo González Corte, toda vez, que la prescripción se alega a su favor y no a favor de le sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLASRL.
Letra M: Declaraciones Fiscales FORMA DPJ, ante las oficinas del SENIAT perteneciente a la entidad Mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA SRL, con domicilio fiscal en la Calle Juncal cruce con Rondón, perteneciente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, folios 211 al 225, documentos públicos administrativos con presunción de legalidad, que se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del domicilio fiscal de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA SRL, en la Calle Juncal con Rondón. No obstante, tales documentos se desechan del presente juicio pues no constituyen medio probatorio alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido de la posesión para prescribir que alega la parte actora Juan Gerónimo González Corte, toda vez, que la prescripción se alega a su favor y no a favor de le sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLASRL.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA
1.- El ciudadano Alexis Alexander Kirchner García (folio 13 de la pieza segunda), luego de declarar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, y que conoció de igual manera a los ciudadanos Jesús González y Conceicao Corte De González, que los conoció desde hace más de 30 años, que él laboraba con su mama (del demandante) en los quehaceres de la casa, como la limpieza del patio, del estacionamiento, la ayudaba con las bombonas, le hacia los mandados, en la pregunta quinta respondió que en la actualidad no tiene ninguna relación laboral, familiar o arrendaticia con los mencionados ciudadanos solamente la amistad, le ayuda a pintar, a barrer los techos, o el patio, cosas de esa índole, y no tiene interés en el juicio.
El presente testigo no le aporta credibilidad al Tribunal al manifestar que le une una relación de amistad con la parte actora, razón para determinar que no es un testigo imparcial y que se encuentra comprendido en la inhabilidad para testificar a que se refiere el artículo 478 del Código Civil.
2.- El ciudadano Rafael Ramón Rivas Ramos (folio 14 pieza segunda), también testificó que conocía a Juan Gerónimo González Corte desde hace muchos años, y a los ciudadanos Jesús González y Conceicao Corte De González, que la señora Rosita era la señora Concepción y los conoce desde que estaba joven, que lo conoce y conoció a los ciudadanos antes mencionado porque vive cerca, son sus vecinos, evidenciándose de la pregunta tercera que respondió que llevaban una buena relación de amistad.
El presente testigo no le aporta credibilidad al Tribunal al manifestar que le une una relación de amistad con la parte actora, razón para determinar que no es un testigo imparcial y que se encuentra comprendido en la inhabilidad para testificar a que se refiere el artículo 478 del Código Civil.
3.- La ciudadana Juana Edicta Villanueva Castellano (folio 17 pieza segunda), declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, y a los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte, que los conoce de toda la vida, que los conoce de allí en San Millán, donde vivían ellos Rosita Conceicao, que no tiene ninguna relación que la obligue a testificar, y que no tiene interés en las resultas del caso. A las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente contesto que no sabía que los padres de Juan Gerónimo González Corte, eran arrendatarios del ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús, que no sabía que Juan Gerónimo González Corte, vivía en San Felipe y una vez que enferman los padres viene habitar el inmueble que está ubicado en la calle Juncal, y que no sabía que Juan Gerónimo González, no es el propietario del inmueble donde vive actualmente.
4.- La ciudadana Paula De La Cruz Villanueva Castellano(folio 18 segunda pieza), declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, que conoció de vista, trato y comunicación a Conceicao Rosita Corte, y al señor Juan Corte, que los conoció de toda la vida, que conoce a Juancito, que Juancito es el hijo de la señora Rosita, que no tiene en la actualidad ninguna relación laboral, familiar o arrendaticia con los mencionados que la obligué a testificar el día de hoy, que no tiene interés en la resulta del caso. A las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente, contestó que no sabía que el ciudadano Juan Gerónimo González Corte, los padres ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcatequi y Conceicao eran arrendatarios del ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús, desde hace más de 50 años, que no sabía que Juan Gerónimo González Corte, vivía en San Felipe y una vez que enferman los padres viene habitar el inmueble que está ubicado en la Calle Juncal, que conoció a Juancito y a Rosita en San Millán, que lo conoce de joven nada más, del mismo Barrio, que se encuentra en la sala declarando porque lo conoce de muchos años, del mismo barrio, que nacieron allí en San Millán.
Del análisis de las preguntas formuladas a las testigos Juana Edicta Villanueva Castellano y Paula De La Cruz Villanueva Castellano, es evidente que ninguna estuvo dirigida a probar la posesión que alega la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal con la Calle Rondón,ninguna de las preguntas formuladas y por ende las respuestas dadas por las testigos, estuvieron dirigidas a identificar la posesión sobre el inmueble discutido, las testigos en ninguna de sus respuestas demuestran que tienen conocimiento de la posesión ejercida en el inmueble cuya prescripción se alega, en virtud que las preguntas formuladas ninguna se dirige a identificar el inmueble objeto de posesión, y por ende determinar quien o quienes detentan o detentaron la posesión del referido inmueble.
5.- La ciudadana Nancy Del Valle Hernández (folio 23 segunda pieza), también declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte de González, respondiendo a la pregunta tercera desde cuando los conoce y como los conoció, que los conoció desde hace más de 40 años, los conoció porque vivía en el mismo sector, ellos tenían una bodega ahí, éramos amigos y vecinos, relación de amistad que ratifica en la repregunta cuarta cuando responde que ahora se entera que ellos no eran dueños de esa casa, que están en arrendamiento, y como es amiga de ellos, losconoció tanto tiempo que tenían su negocio ahí, nunca se fueron, y todavía están allí, la buscaron de testigo y testificó lo que sabía.
A la testigo no se le otorga valor probatorio en virtud del vínculo de amistad que manifiesta conforme a la respuesta dada a la pregunta tercera, y repregunta cuarta, lo cual lo inhabilita para declarar de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
6.- El ciudadano Ángel Eduardo Del Moral Sangroni (folio 28 segunda pieza), declaró de acuerdo a las preguntas primera, segunda y tercera que conocía al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, hace más de 35 años, que conoció a los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte De González, hace más de 40 años, que los conoció cuando ellos tenían una bodega frente a los bomberos, eran comerciantes, que conoce al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, hace más de 30 años, de muchacho chiquito, que no tiene en la actualidad ninguna relación laboral, familiar o arrendaticia con cualquiera de los mencionados que lo obligué a testificar el día de hoy, son conocidos desde hace muchos años, cuando estaban en la bodega, que no tiene interés en la resulta del caso, que lo conoce hace más de 40 años, que ellos tenían su bodega, era muy conocido en el barrio, A las repreguntas formulas por la parte demandada, contestó: que los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte de González, fueron siempre los dueños del abasto LA ESTRELLA, y no el señor José Vicente Teixeira de Jesús, a quien no conoció, a la repregunta segunda si los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte de González, eran los dueños del inmueble ubicado en la Calle Juncal, casa numero 19- 12, de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Contestó: "Correcto, es verdad; respondió que no conoció al señor José Vicente Teixeira de Jesús, que los que siempre ha conocido, son los que estaban allí, pero a ese señor no, que está testificando porque para dar fe que conoce a esa familia, desde hace más de 40 años, gente que se ha portado muy bien, y en su comunidad también, que la causa es servir de testigo de que conoce esa familia desde hace más de 40 años, no hay otro interés.
7.- La ciudadana Alida Matilde Bolívar Contreras (folio 29 segunda pieza), declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte De González, cariñosamente Rosita, que los conoce porque ella tenía una bodega, y su hijo estaba en ese tiempo estaba pequeño y ella le regalaba un caramelito, eso hace más de 40 años, que conoce al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, hace años muchos años ahí, igual que su mama, hace más de 30 años, que no tiene en la actualidad ninguna relación laboral, familiar o arrendaticia con cualquiera de los mencionados que la obligué a testificar el día de hoy, que no tiene interés en la resulta del caso. A las repreguntas formuladas sobre quienes eran los dueños del abasto La Estrella, respondió que a los que siempre vio allí eran los ciudadanos Jesus Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte de González, hace más de 40 años, solo a ellos, a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Jesus Del Carmen González Uzcátegui y Conceicao Corte de González, eran los dueños del inmueble ubicado en la Calle Juncal, casa numero 19-12, de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello? Contestó: "Bueno yo creo, si eran los que estaban allí, Juan Corte el hijo de ellos, que antes de ellos el que se llamaba Fulgencio, era el señor que estuvo allí, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por todos los conocimientos que dice tener de haber conocido de vista, trato y comunicación y saber que los ciudadanos Jesús del Carmen González Uzcategui y Conceicao Corte de González, son y eran los propietarios del inmueble ubicado en la Calle Juncal, casa numero 19-12, de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que hace en esta sala de este Tribunal y porqué está aquí? Si yo los conozco a ellos, no sé porque toda la vida han estado allí, son los que yo conocí allí después de Fulgencio, el señor y la señora Rosita, fueron los que estuvieron allí más de 50 años. Testiguar de que hace muchos años esas personas estaban allí, y todavía está su hijo ahí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por todo lo que dice cuál es la causa por la que está aquí en este Tribunal? Contestó: “Por ninguna”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por todo lo que dice saber y por habitar más de 50 años en el sector donde se encuentra el inmueble objeto de controversia, si el señor Manuel Fulgencio Rodríguez, fue en un principio el dueño del ABASTO y CARNICERÍA LA ESTRELLA, como después y porqué los ciudadanos Jesús del Carmen González Uzcátegui Concencaio Corte de González habitaron el inmueble? Contestó: Bueno eso por qué llegaron allí no lo sé, primero estaba Fulgencio y después ellos, tiene años viéndolos allí.
Del análisis de las preguntas formuladas a los testigos Ángel Eduardo del Moral Sangroni y Alida Matilde Bolívar Contreras, es evidente que ninguna estuvo dirigida a probar la posesión que alega la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal con la Calle Rondón, ninguna de las preguntas formuladas y por ende las respuestas dadas por las testigos, estuvieron dirigidas a identificar la posesión sobre el inmueble discutido, los testigos en ninguna de sus respuestas demuestran que tienen conocimiento de la posesión ejercida en el inmueble cuya prescripción se alega, en virtud que las preguntas formuladas ninguna se dirige a identificar el inmueble objeto de posesión, y por ende determinar quien o quienes detentan o detentaron la posesión del referido inmueble.
El hecho de haber alegado los testigos que tienen más de cuarenta años conociendo al demandante y a sus padres,y que ellos tenían bodega, allí (sin identificar donde), no significa que den razón fundada de sus dichos, es decir de la posesión ejercida por ellos en el inmueble que identifica la parte actora y que pretende prescribir.
8.- El ciudadano Antonio Cesar de Gouveia de Gouveia, no compareció a rendir declaración.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO A LA CONTESTACIÓN: Promovió la parte demandada los siguientes documentales:
1.-Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 23 de septiembre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.559; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.310.7.7.2.804, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, folios 111 al 113. Dicha copia no impugnada por la parte contraria, por lo que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la propiedad que ostenta el demandado Juan Alberto Teixeira de Nobrega, sobre el referido inmueble sobre el que recae demanda por prescripción adquisitiva.
2.- Declaración Sucesoral de la Sucesión José Vicente Teixeira de Jesús, expediente No.080151, de fecha 10 de diciembre de 2008, y Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Expediente No.80151, No. De Planilla No.13729. Rif. J-29589455-4, fecha 29/10/2009 (folio 114 al 132), documento administrativo con presunción de legalidad, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que el inmueble objeto de prescripción adquisitiva ubicado en la Calle Juncal, formó parte de los bienes de la sucesión de José Vicente Teixeira De Jesús.
3.- Documento marcado “E”, protocolizado ante el Registro Público del Distrito Puerto Cabello, en fecha 16 de marzo de 1977, No. 35, folio 78, protocolo 1°, tomo 2°, folios 136 y 137, en el cual el ciudadano Manuel Fulgencio Rodríguez, da en venta al ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús, el inmueble hoy objeto de prescripción adquisitiva. Documento que se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo del derecho de propiedad del ciudadano José Vicente Teixeira de Jesus, sobre el referido inmueble.
4.- Impresiones de estados de cuenta corriente No. 01050073761073296108, del Banco Mercantil, titular José Leoncio Teixeira González, que contienen transferencias bancarias que efectuaba el demandante al ciudadano José Leoncio Teixeira en los años 2016 y 2017, por concepto de cánones de arrendamiento, folios 239 al 277. No es posible que el Tribunal deduzca con la instrumental aportada al proceso por la demandada, que las sumas que señala la parte demandada fueron transferidas por la parte actora como pago de cánones de arrendamiento, toda vez, que no se indica quien es el titular de la cuenta o quien realiza la transferencia. De allí, que la incorporación al proceso de las de las transferencias bancarias como prueba, debe hacerse a través de la prueba de informes a los fines que la institución bancaria aporte los datos pertinentes que demuestren el objeto de la prueba. Por lo tanto, al no aportar la documental algún elemento probatorio, no se le confiere ningún valor probatorio alguno. Así, se declara.
5.- Promueve documentales relativos a solvencia del servicio de agua potable, expedida por la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO de fecha 02/08/2016, plano de mensura y ficha catastral, emitidos por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al inmueble ubicado en la Calle Juncal, a nombre de la Sucesión Teixeira, folios 278 al 282, se trata de documentos públicos administrativos con presunción de legalidad que demuestran la solvencia del inmueble en el pago del servicio público de agua potable para la fecha de su emisión, y que dicho inmueble se encuentra registrado en el catastro de la ciudad a nombre de Sucesión Teixeira.
PRUEBAS TESTIMONIALESPARTE DEMANDADA
Promueve las siguientes testimoniales:
1.- La ciudadana Marisol Del Valle Merchol (folio 15 segunda pieza), declaró que conoce de vista, no de trato al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, cuando pasa que hay campaña con el candidato lo ve de vista, que tenía conocimiento de que esos señores vivieron ahí, y se murieron y después vino el hijo y se quedó ahí, él nunca quiso llegar a un acuerdo con la familia Teixeira, si no que fue pasando, después que sus padres se murieron el nunca pagó, fue pasando el tiempo y nunca pagó, que le consta que Juan Gerónimo González, siguió viviendo ahí, sí, pero él no pagaba arrendamiento, como lo dije anteriormente nunca llegaron a un acuerdo con la familia Teixeira de cuanto iban a pagar o si querían vender el inmueble, a la cuarta pregunta respondió que ella estuvo hablando hacen días con Anita Teixeira, le dijo que no han llegado a un acuerdo, por más que quieren hablar con él, el siempre evade las cosas, lo último que supo de él, es que le hizo una demanda a la familia, a Juan Teixeira el dueño del inmueble, no sé qué querrá con esa demanda. A las repreguntas formuladas respondió, que no trabaja o trabajo como funcionario o como asistente de funcionario de cualquier departamento con competencia inmobiliaria, que no trabaja o trabajo en alguna entidad bancaria pública o privada, que no ha tenido en sus manos original o copia certificada, o copia simple del título de propiedad o acta constitutiva mercantil o supuesto contrato de arrendamiento, que sabe qué hace años esos señores vivían ahí, de vista no los conoció a los papás del señor Juan Corte, no los conoció, pero sí sé que vivían ahí y que se murieron, y después llego el hijo y se quedó viviendo ahí, y referente que no sabe del documento que nunca le han mostrado nada de eso, pero sabe que es una herencia que dejaron los padres de Texeira, repartieron la herencia y a Juan Teixeira le toco esa parte de la herencia y hasta allí sabe.
De la pregunta cuarta realizada a la testigo, se evidencia que se trata de una testigo referencial que no tiene conocimiento de los hechos, sino por referencia de otra persona que no es parte del juicio. Razón por la cual, no se valora la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La ciudadana Ysbelis Antonia Gil Agüero (folio 16 segunda pieza), declaró que conoce de vista al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, cree que él estaba en una de las campañas de la gobernación, yo lo vio por libertad, que conoce la familia Teixeira desde hace aproximadamente 25 años, que conoció a sus papas a sus hermanos, tiene conocimiento de que son unas personas honestas trabajadoras, todos han tenido sus negocios. De la pregunta cuarta si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor Corte antes identificado, se ha negado por la vía extrajudicial a llegar a un acuerdo con su representado, a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y continuar pagando los cánones de arrendamientos pendientes hasta la presente fecha, que contestó: "Bueno yo he sabido por la hermana de Juan, Ana Teixeira que una vez que murieron los padres del señor Corte, si tuvieron inconvenientes en llegar a un acuerdo. Creo que de parte de la familia Teixeira ellos le ofrecieron vender, y la repregunta cuarta a la cual respondió que en una oportunidad Ana Teixeira, le dijo que la acompañara a cobrar un inmueble, andaban por los bomberos se iba a desviar a cobrar la mensualidad de un inmueble que tenían por allí, ella fue se entrevistó con el señor, y bueno salió ella yo le pregunte a ella que cuanto por ese inmueble que ella lo tenía alquilado, recuerdo que la mensualidad era muy baja, porque el papá de Ana Teixeira fue que le arrendo a ella y ellos por respetar la palabra del padre hablan dejado la mensualidad así, es evidente que se trata de una testigos referencial que no tiene conocimiento de los hechos, sino por referencia de otra persona que no es parte del juicio. Razón por la cual, no se valora la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La ciudadana Virginia Isabel Lameda De Silva (folio 14 segunda pieza), declaró que conocía al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, pero por referencia de la señora Ana Teixeira de Pacheco, que sabe y le consta que Juan Gerónimo González Corte, vive en el inmueble ubicado en la Calle Juncal, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, porque sus padres eran arrendatarios del ciudadano José Vicente Teixeira De Jesús, quien fue siempre el propietario del inmueble, que por lo hablado con la señora Ana De Teixeira, este señor Juan Gerónimo González Corte, nunca ha cancelado el arrendamiento del inmueble a raíz del fallecimiento de sus padres, que él se ha negado a cancelar. A las repreguntas formuladas respondió que no conoció a los ciudadanos Jesús Del Carmen González Uzcátegui y Concecao Corte de González, que no trabaja o trabajó como funcionario público o asistente de funcionario público de cualquier departamento con competencia inmobiliaria o como agente de banco público o privado, que no ha tenido en sus manos original o copia certificada, o copia simple del título de propiedad, o acta constitutiva mercantil o supuesto contrato de arrendamiento, a la repregunta cuarta respondió, que sabe que existía una obligación entre los ciudadanos Jesús González, Conceicao Corte y/o Juan Gerónimo González Corte, con el ciudadano José Teixeira, por lo conversado siempre con la señora Ana Teixeira, por la iglesia que tienen 35 años de amistad eso siempre ha hecho resonancia.
La testigo no se valora al tratarse de una testigo referencial, que no tiene conocimiento directo de los hechos, sino por una referencia que le hizo un tercero que no es parte del juicio, tal como quedó ratificado en la repregunta cuarta.
4.- El ciudadano Eleazar Rafael Silva (folio 20 segunda pieza), declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, que es amigo de las dos de las dos familia, que Juan GerónimoGonzález Corte, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento y a tener dialogo con los dueños que son los Teixeira para solventar ese problema, no obstante al responder la repregunta tercera ¿Diga el testigo, de acuerdo a lo que afirma si es o ha sido testigo presencial de acuerdo pasado o de supuesta negativa en tiempo presente? Contestó: "No he sido testigo presencial, pero a través de la sucesión Teixeira, a través de la iglesia católica en nuestras reuniones mensuales exponemos nuestras inquietudes, nuestros problemas, alegrías y crisis, ellos expusieron ese problema, los Teixeira Ana Teixeira de Pacheco y Leoncio Teixeira, es evidente que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que vino a declarar, sino por la referencia que le han hecho otras personas, razón por la cual, no se valora su testimonio.
5.- El ciudadano Julio Ramón Raas Moreno (folio 33 segunda pieza), respondió a la pregunta segunda ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que usted dijo tener, sabe y le consta que Juan Gerónimo González Corte, ya identificado vive en el inmueble ubicado en la Calle Juncal, Parroquia Fraternidad del Municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, porque sus padres eran arrendatario del ciudadano José Vicente Teixeira De Jesús identificado con la cedula E-326.494, quien fue siempre el propietario del inmueble? "Me consta, porque en la parte de la convivencia eclesiástica, siempre tocaban ese tema la hermana del señor Juan Alberto Teixeira, que viven ahí alquilados después de que murieron sus padres. De donde se deduce que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que vino a declarar, sino por la referencia que le han hecho otras personas, razón por la cual, no se valora su testimonio.
6.- El ciudadano Jorge Guadalupe Silva (folio 34 segunda pieza), declaró en la repregunta cuarta ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación familiar arrendaticia, laboral, concubinaria o conyugal con los familiares del demandado o incluso con la abogada defensora del demandado identificada en este expediente? Contestó: " En este momento yo tengo una relación de pareja con la doctora María Herminia, pero quiero aclarar algo cuando hago mención allí de que en una oportunidad yo fui a la casa del señor Juan Corte, acompañando a la doctora María Herminia, en ese periodo de tiempo no teníamos ninguna relación de pareja. Con Juan Teixeira no tengo ningún tipo de relación ni laboral, ni familiar ni de concubinato con ninguna de sus familiares. Evidentemente que la relación sentimental del testigo con la apoderada judicial de la parte demandada, denota un interés en las resultas del juicio, razón por la cual, no se valora dicho testimonio.
7.- El ciudadano José Luis Castro (folio 49 segunda pieza), declaró a la pregunta cuarta ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que sabe y le consta sí que el señor Juan Gerónimo Corte, se ha negado por la vía extrajudicial a llegar a un acuerdo con mi representado, a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y continuar pagando los cánones de arrendamiento pendientes hasta la presente fecha? Contestó: "Por información del ciudadano Juan Alberto Texeira, tengo ese conocimiento." Es decir, que el testigo declara sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento directo, siendo que supuestamente los conoce por los dichos de un tercero, por lo tanto, al tratarse de un testigo referencial, no se le otorga valor probatorio a su declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho real por excelencia lo constituye el derecho de propiedad, derecho que se define como el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,con las restricciones y obligaciones establecidas en le ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil. Pero, ese carácter absoluto y exclusivo que caracteriza el derecho de propiedad encuentra limitaciones legales de distinto orden, bien por voluntad del mismo propietario como la servidumbre o el usufructo, por disposición de la ley y de orden social como la expropiación por causa de utilidad pública o social, o bien por disposición expresa de ley, como es el caso de la posesión ejercida durante un lapso determinado que unida a otras condiciones legales, puedan determinar la adquisición del derecho de propiedad, a través de la figura de la prescripción.
De esta manera, en el artículo 1952 del Código Civil se consagra la figura de la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, surgiendo así la prescripción adquisitiva o extintiva, según sea el caso.
En relación con la prescripción adquisitiva, la doctrina la ha definido como “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. (Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow. Bienes y Derechos Reales, quinta edición. 2002). Siendo así, la posesión como relación de hecho es determinante para adquirir el derecho real de propiedad, pasando de un poder de hecho que ejerce el poseedor de la cosa, a un dominio real y de derecho, así lo señala el artículo 796 del Código Civil: “la propiedad se adquiere por la ocupación”.
En este contexto, precisa determinar que la ocupación capaz de transmitir la propiedad debe detentarse en los términos previsto en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que la posesión sea: 1) continua, 2) no interrumpida, 3) pacifica, 4) pública, 5) no equivoca, y 6) con intención de tener la cosa como suya propia, son estos términos los que definen la legitima posesión que configura la prescripción adquisitiva, ratificando el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.
Asimismo, y unida a la posesión como elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva, se encuentra el tiempo necesario para prescribir, disponiendo el artículo 1977del Código Civil, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Por lo tanto, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión legitima, y la característica general es el transcurso de un lapso determinado.
En consecuencia, para adquirir un derecho real por prescripción deben concurrir el transcurso de veinte años, y el ejercicio de una posesión legítima, carga que corresponde a quien invoque este derecho.
En el caso de autos el demandante, fundamenta su demanda en el hecho que desde el año 1981 habita junto a su grupo familiar un inmueble ubicado en la calle Juncal cruce con prolongación de la calle Rondón, casa No. 19-12, tal posesión dice el actor ha sido legitima, publica, continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueño, pero con anterioridad al año 1981, sus padres quienes tenían una relación de amistad con los propietarios del inmueble, y en virtud que no tenían vivienda propia, por el grado de amistad entre ambos, optaron por dejarles habitar el inmueble en compañía de su persona, y él continua en posesión del inmueble luego del fallecimiento de sus padres.
Por su parte, la demandada basó su defensa en que la posesión que alega el actor para demandar la prescripción adquisitiva no reúne los requisitos de una posesión legitima, en virtud que los padres del demandado habitaron el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, como arrendatarios con el pago de canon de arrendamiento. Trabada la littis en los términos expuestos, precisa acotar que la posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal cruce con prolongación de la Calle Rondón, Casa No. 19 del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, no constituye hecho controvertido en el caso de autos, toda vez, que la parte demandada no negó tal posesión, encontrándose la controversia en si la posesión alegada por el actor es una posesión legitima que reúne los requisitos de ley, a través de la cual puede obtenerse el derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
Pues bien, según el propio demandante el hecho que dio lugar a la posesión de sus padres en el inmueble cuya prescripción demanda, evidentemente que no se trata de una posesión que inició por la sola actuación de ellos, sino que ocuparon el inmueble con el consentimiento y autorización de sus propietarios, consentimiento que bien podría calificarse como un préstamo de uso. En este sentido, afirmó el actor “Que antes del año 1981, el inmueble fue ocupado por sus padres Jesus del Carmen González Uzcátegui, y Conceicao Corte de González, quienes mantenía una relación de amistad con los ciudadanos José Vicente Teixeira de Jesús, y Trinidad De Nobrega de Teixeira, quienes tenían la propiedad del inmueble, siendo que para ese entones sus padres no tenían vivienda propia, en virtud del grado de amistad, optaron por dejarles habitar a sus padres el inmueble, junto a él, y lo sigue ocupando luego del fallecimiento de sus padres”.
En tal sentido, los artículos 773, 1961 y 1963 del Código Civil, señalan:
Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 1961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario
Artículo 1963: Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
De esta manera, la intención de tener la cosa como suya es el elemento que permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador. La posesión precaria, es la detentación de la cosa en nombre de otro, así pues, se distingue la detentación de la posesión, en que la detentación carece de “animus”, el detentador tiene el corpus, mas no el animus de la posesión, no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra, quien tiene mejor derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derecho Reales. 2009).
En el caso de autos, no existe la posesión legitima que invoca el actor tuvieron sus padres sobre el bien inmueble que pretende en prescripción, toda vez, que según su propia afirmación sus padres no poseyeron el inmueble con ánimos de dueños, pues lo detentaban en virtud que los propietarios les permitieron habitar el inmueble al no tener donde vivir, debido al grado de amistad que les unía, es decir, en virtud de un titulo que les autorizó la posesión.
En efecto, la doctrina ha señalado que la detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, y que para transformase en posesión no basta el transcurso del tiempo ni la sola voluntad del detentador, sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la inversión del título (Aguilar Gorrondona. Obra citada).
Por lo tanto, el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre, de manera entonces, que tampoco es posible que el actor invoque que su posesión es legítima desde el año 1981 para prescribir en propiedad el inmueble,y que la ha continuado al fallecimiento de sus padres, ello en virtud de varias razones: 1) Para el año 1981, cuando el actor solo contaba con trece años de edad según el acta de nacimiento que trajo a los autos, no podía mantener una dualidad de posesión junto con sus padres. 2) Significa entonces, que la posesión sobre el inmueble era ejercida solo por sus padres, bajo la figura de una posesión precaria en virtud de la autorización de los dueños del inmueble, es decir, una posesión sin ánimos de dueños. 3) A la muerte de los padres del demandante, siendo el último fallecimiento el de su madre Conceicao Corte de González, el 17 de septiembre de 2012, según el acta de defunción que consta en autos, tampoco puede considerarse que el demandante continuó ni sucedió la posesión legitima de sus causante por efectos del artículo 781 del Código Civil, toda vez que, la posesión precaria que mantenían sus padres se trasmitió en todo caso a él como sucesor en las mismas condiciones de precariedad,a menos,que el actor hubiere demostrado la inversión del título, situación que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, al no reunir la posesión alegada por el actor el requisito de la posesión con ánimo de dueño exigido en el artículo 772 del Código Civil, no se trata de una posesión legitima, por lo que, la pretensión de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal cruce con prolongación de la Calle Rondón, Casa No. 19-12, es improcedente. Así, se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCION POR REIVINDICACIÓN
Ejerció la apoderada judicial del demandado Juan Alberto Teixeira de Nobrega, reconvención por Reivindicación del inmueble que pretende prescribir el demandante ciudadano Juan Gerónimo González Corte. En este sentido, alegó que sobre el inmueble propiedad de los padres de su representado, hoy propiedad de su representado Juan Alberto Teixeira de Nobrega, lo que se constituyó fue un contrato de arrendamiento verbal con los padres del demandante reconvenido, ello por el grado de amistad que les unía y al fallecer los padres del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, y por ser él quien habitaba junto a sus padres el inmueble, asume el arrendamiento pagando los cánones de arrendamiento al ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús, y posteriormente a la muerte de los padres del demandado, es cuando el hermano mayor de su representado José Leoncio Teixeira, asume la administración del inmueble, y le solicita al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, regularizar la situación del inmueble, y se le ofrece en venta, lo cual le pareció muy alto.
Ahora bien, la doctrina define la reivindicación, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión (PiugBrutau, citado GertKummerow Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. 1980). Es decir, que la acción va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
En este sentido, el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, señala:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
Pues bien, si las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria es que se ejerce contra el poseedor que no posee titulo alguno para tal posesión, evidentemente que es contrario a derecho ejercer la acción reivindicatoria bajo el alegato que el poseedor es arrendatario, tal hecho condiciona la admisibilidad de la acción ejercida. En este contexto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 62 del 5 de abril de 2001, señaló:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”.
Por lo tanto, al haber fundado la parte demandada reconviniente su pretensión reconvencional en el alegato que el demandante reconvenido detentaba el inmueble debido a un contrato de arrendamiento, imponía la inadmisibilidad de la reconvención por reivindicación toda vez, que su propio alegato contrariaba la acción interpuesta.
Así lo ha establecido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 17 del 16/01/2014, dictada por la Sala de Casación Civil:
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.
Por lo tanto, no podía constituirse una valida relación jurídico procesal al haber alegado la propia parte reconviniente un hecho que contrariaba su pretensión, lo que imponía la inadmisibilidad in limine de su pretensión reconvencional por reivindicación, por lo que siendo revisables las causales de admisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo que se traduce en que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público (SCC. Sentencia No. 456 del 12/07/2016), debe este Tribunal forzosamente de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulo lo actuado en relación con la admisibilidad y tramite de la reconvención por Reivindicación ejercida por la abogada María Herminia Graterol, en su carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega, contra la parte demandante reconvenida Juan Gerónimo Gonzalez Corte,en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar inadmisible la reconvención por Reivindicación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Juan Gerónimo González Corte, contra el ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:Inadmisible la reconvenciónpor Reivindicación, ejercida por la abogada María Herminia Graterol, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega, contra el ciudadano Juan GerónimoGonzález Corte. Se condena en costas a la parte reconviniente. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de abril de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Alismar Fraylin Vivas García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Alismar Fraylin Vivas García
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