REPUBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA EN SU NOMBRE
PODERJUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
PuertoCabello,17 de abril de 2023
212° y 164°
ASUNTOPRINCIPAL: GP31-V-2022-000331DM ASUNTO: GP31-V-2022-000331DM
DEMANDANTES: José Ricardo Platt Arreaza, cédula de identidad No. 15.722.596, y Verónica del Valle Platt Arreaza, cédula de identidad No. 16.319.831
ABOGADA ASISTENTE: Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, cédula de identidad No. 9.574.680. Inpreabogado No. 95.770
DEMANDADO: MULTISERVICIOS GUR¬¬_SCARS 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2012, No. 37, Tomo 14-A RIF- 40074035-5, en la persona de su presidente Gerardo Enrique Santiago Molina, cédula de identidad No. 16.906.886
MOTIVO: Desalojo y Cobro de cánones de arrendamiento
EXPEDIENTE No.: GP3-V-2022-000331 DM
SENTENCIA No. 2023-025 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que el presente asunto se contrae a demanda por Desalojode inmueble para uso comercial, y el pago decánones de arrendamientos adeudados, que fue interpuesta por los ciudadanos José Ricardo Platt Arreaza, cédula de identidad No. 15.722.596, y Verónica del Valle Platt Arreaza, cédula de identidad No. 16.319.831, asistidos por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, cédula de identidad No. 9.574.680. Inpreabogado No. 95.770, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUR¬¬_SCARS 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2012, No. 37, Tomo 14-A RIF- 40074035-5, en la persona de su presidente Gerardo Enrique Santiago Molina, cédula de identidad No. 16.906.886.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, señalo que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.En tal sentido, este Tribunal en esta etapa procedea verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, para ello observa:
En la sentencia citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, es una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble, junto con el pago de los cánones de arrendamiento como indemnizacióntiene dos fundamentos o bases legales distintas: el desalojo que se fundamenta o bien en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, o en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en el que igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se está en presencia de una causal de desalojo,mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tiene como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, aclaró la Sala que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
De tal manera, que la sentencia dejó establecido que no existe posibilidad de acumular la acción de desalojo y de daños y perjuicios, toda vez, que la legislación inquilinaria vigente (que en el caso de autos es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, y a tal efecto señaló:
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (subrayado de la Sala).
En el caso de autos, evidentemente nos encontramos ante la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte actora ha demandado el Desalojo del inmueble constituido por un inmueble para uso comercial lo cual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual debe regirse por el 1167 del Código Civil, por lo tanto, se traduce en una inepta acumulación por procedimientos disimiles. Por lo tanto, autorizado el Juez para la revisión de las causales de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público, impone la inadmisibilidad de la pretensión ejercida en el presente caso, de acuerdo al artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia citada en el presente fallo, razón por la cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, por inepta acumulación de procedimientos, interpuesta por los ciudadanos José Ricardo Platt Arreaza, y Verónica del Valle Platt Arreaza, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUR¬¬_SCARS 2012 C.A, en la persona de su presidente Gerardo Enrique Santiago Molina. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta electrónica de conformidad con sentencia No. 386 del 12 de agosto de 2022, SCC.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 17 días del mes de abril de 2023, siendo las 11 :00 de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Alismar Fraylin Vivas García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Alismar Fraylin Vivas García
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