REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de abril de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2007-000436
ASUNTO: GH31-S-2007-000436
SOLICITANTE: Freddy Jesús Agüero Marín, cédula de identidad No. 7.156.666
ABOGADA ASISTENTE: Estelma Sánchez, cédula de identidad No.-, Inpreabogado No. 280.045
MOTIVO: Solicitud de Corrección de Sentencia
EXPEDIENTE No.: GH31-S-2007-000436
RESOLUCIÓN No.: 2023-023 Sentencia Interlocutoria
Mediante escrito presentado por el ciudadano Fredy Jesús Agüero Marín, cédula de identidad No. 7.156.666, asistido por la abogada Estelma Sánchez, cédula de identidad No.-, Inpreabogado No. 280.045, solicita la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, que fue tramitada por este Tribunal a los fines de corregir errores materiales. En tal sentido, señala el solicitante que en el dispositivo de la sentencia definitiva se identificó de manera errada su nombre indicándose como FREDYS JESUS AGÜERO MARIN, siendo lo correcto FREDDY JESUS AGÜERO MARIN, tal como lo demuestra la rectificación de su acta de nacimiento No. 257, folio 261, año 1956, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual acompaña en copia certificada expedida por el referido Registro en fecha 29 de abril de 2021.
En efecto, de autos se evidencia que el presente expediente se encuentra referido a Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por los ciudadanos Flor de María Basso de Agüero y Freddy Jesús Agüero Marín, rectificación que fue solicitada en virtud del error material cometido en los nombres de los contrayentes al levantar el acta de matrimonio No. 127de fecha 23 de diciembre de 1975, la cual reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, y que en copia certificada corre inserta al folio 12. Asimismo, corre inserta al folio 20 copia certificada de acta de nacimiento No. 257 correspondiente al año 1956, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano FREDYS JESUS, con notas marginales que indican:
“Participó el Jdo 2do de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Pto Fijo: 02 de febrero de 1983, este Jdo declara con lugar la rectificación de esta partida de nacimiento en el sentido de que en donde dice: Freddy Jesús, debe decir Freddy Jesús…”
Ahora bien, en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 37 al 38 vto, se lee:
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado ameritó la tramitación del presente juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena en forma ordinaria a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 127 del año 1975, así:
Donde dice:
“…presenciar el matrimonio de los ciudadanos FEDDY JESUS AGÜERO MARIN con FLOR MARIA BASSO…”
Léase y ténganse por sustituida esa mención así:
“…presenciar el matrimonio de los ciudadanos FREDYS JESUS AGÜERO MARIN con FLOR DE MARIA BASSO…” y así se decide…”
Evidentemente que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal se cometió un error material con respecto al nombre del ciudadano FREDDY JESUS AGÜERO MARIN, pues si bien en su Acta de Matrimonio su nombre se encontraba identificado como FREDYS JESUS, siendo la referida acta del año 1975, posteriormente en el año 1983, mediante juicio de rectificación de acta de nacimiento fue corregido el nombre del referido contrayente, tal como se evidencia de la nota marginal contenida en la copia certificada de su acta de nacimiento que consta en el expediente, por lo cual ejercieron los solicitantes la Rectificación del Acta de Matrimonio, a los fines de la corrección de los errores materiales cometidos en los nombres de los contrayentes, no obstante, en el dispositivo de la sentencia se identificó al solicitante con el nombre cuya corrección había tenido ya lugar debido a la rectificación de su acta de nacimiento.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De esta manera, la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo contemplados en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dichas figuras jurídicas sólo se encuentran destinadas a corregir o subsanar circunstancias propias de la sentencia que no alteren el fallo.
Ahora bien, en el caso de autos evidentemente que el lapso concedido a las partes para solicitar la corrección de la sentencia, se encuentra vencido, lo que hace improcedente la solicitud planteada por el ciudadano Freddy Jesus Agüero Marín. Así, se declara.
No obstante, al Juez como director del proceso y bajo la garantía de la tutela judicial efectiva, le está permitido corregir de oficio errores materiales que no alteren el sentido del fallo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
” …Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
En el caso de autos, es evidente que el error material cometido al identificar de manera equivocada el nombre del solicitante no afecta el verdadero sentido del fallo, razón que lleva a esta juzgadora oficiosamente a corregir el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma antes invocada, pues existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de alguna manera provocar una interpretación errónea de lo expresado en la misma. Asimismo, lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003:
” …En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado”.
De esta manera, este Tribunal de oficio procede a corregir el error cometido en el dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, al identificar de manera incorrecta el nombre del solicitante, siendo lo correcto FREDDY JESUS AGÜERO MARIN, esto en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar. Así, se establece.
En mérito a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente por extemporánea la solicitud de corrección de sentencia, presentada por el ciudadano Freddy Jesús Agüero Marín, antes identificado. SEGUNDO:De oficio se procede a corregir el error material cometido en el dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, en lo que respecta al nombre del solicitante de la Rectificación de Acta de Matrimonio. TERCERO: En consecuencia, en el dispositivo que fue dictado de la manera que sigue:
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado ameritó la tramitación del presente juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena en forma ordinaria a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 127 del año 1975, así:
Donde dice:
“…presenciar el matrimonio de los ciudadanos FREDDY JESUS AGÜERO MARIN con FLOR MARIA BASSO…”
Léase y ténganse por sustituida esa mención así:
“…presenciar el matrimonio de los ciudadanos FREDYS JESUS AGÜERO MARIN con FLOR DE MARIA BASSO…” y así se decide…”
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la oportunidad correspondiente, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…”
Debe pronunciarse de la manera que sigue:
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado ameritó la tramitación del presente juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena en forma ordinaria a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 127 del año 1975, así:
Donde dice:
“…presenciar el matrimonio de los ciudadanos FREDDY JESUS AGÜERO MARIN con FLOR MARIA BASSO…”
Léase y ténganse por sustituida esa mención así:
“…presenciar el matrimonio de los ciudadanos FREDDY JESUS AGÜERO MARIN con FLOR DE MARIA BASSO…” y así se decide…”
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la oportunidad correspondiente, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…”
CUARTO: La presente corrección formará parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 14 de noviembre de 2008. QUINTO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítase al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, y al Registro Principal del Estado Carabobo. Líbrense oficios.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 10 días del mes de abril de 2023, siendo las 12:30 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Alismar Fraylin Vivas García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Alismar Fraylin Vivas García
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