REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CABOBO Y COJEDES

Valencia, 10 de abril de 2023.
212° y 164°
Exp. Nº 3672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5525
El 27 de marzo de 2023 la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso Contencioso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario 2020, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), la cual determinó una diferencia del aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencias, Tecnología e Innovación por Bs. 920.690,36 para el ejercicio fiscal finalizado en junio 2022, que según la recurrente constituye un gravamen sobre el patrimonio de DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.
En fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3672 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 299 y 306 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 49 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario 2020 y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil “DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.”, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“(…) solicitamos se suspenda las actuaciones materiales impugnadas mientras se tramita este juicio, de modo que las mismas no sirvan para imponer nuevas obligaciones o prohibiciones igual de ilegítimas, que sigan perpetuando o amplificando la vía de hecho desplegada por el FONACIT”.
Del mismo modo indica en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria al emitir el acto sancionatorio incurrió en irregularidades que ocasionan por efecto de la configuración del mismo graves lesiones a los derechos constitucionales de la representada, los cuáles han de ser tutelados y protegidos con urgencia. (Inserto en el folio 22 y su vuelto de la primera pieza del expediente llevado por este Tribunal).
Con ocasión de la sanción impuesta por la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), la parte recurrente, describe tácitamente los derechos, normas y principios constitucionales, que estima le han sido vulnerados y vician de nulidad absoluta el acto impugnado por este tribunal, por lo cual se expone:
“En resumen, las actuaciones materiales del FONACIT conlleva la violación de los siguientes derechos y principios constitucionales:
A)Violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (…) pues dicto el acto impugnado mediante una vía de hecho, esto es, con prescindencia absoluta del procedimiento de determinación, o de fiscalización, procedimiento constituido o de primer grado, que constituye el cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, impidiéndose a nuestra representada ejercer su derecho a enervar o desvirtuar de manera directa cualquier pretensión del FONACIT, de modificar su criterio y “determinar” la presunta deuda tributaria reflejada en el Estado de Cuenta emitido a COBECA CENTRO. (…)
B) Violación del principio de legalidad en usurpación de las competencias constitucionales del poder legislativo en materia tributaria y sancionatoria: (…) Al pretender imponer una “metodología” ad hoc y contraria a la reserva de ley, con la que pretende inconstitucional e ilegalmente actualizar los Aportes LOCT, se violan la generalidad y adstracción de las normas y en usurpación de las competencias legislativas reservadas en materia tributaria y sancionatoria al Poder Nacional. (…) ;
C) Violación del principio de seguridad jurídica: En el presente caso, el FONACIT realizó una actuación material que, además de irrespetar el debido proceso y de desconocer los derechos subjetivos de nuestra representada, alteró de manera frontal la situación de certidumbre o certeza lograda por COBECA CENTRO a través de un pronunciamiento administrativo previo contenido en el Acto No. 012-202 003214 dictado en el marco del procedimiento legalmente establecido para la actividad consultiva de la Administración Tributaria a solicitud del interesado, y en correcta interpretación de las normas jurídicas relacionadas con la base imponible del Aporte LOCTI (…);
D) Violación del principio de confianza legítima: En el presente caso, resulta incuestionable la inconstitucionalidad de la actuación material del FONACIT, por cuanto la misma es contraria a la expectativa legítima de COBECA CENTRO, de realizar su determinación de la obligación representada por el Aporte LOCTI con base en el criterio por ella explanado y expresamente confirmado por el mencionado Organismo, en interpretación de las normas jurídicas aplicables, a través del pronunciamiento previo, formal y expreso emitido por el propio FONACIT, mediante el dictamen contenido de la opinión consultiva expresada en el Acto No. 012-202 003214 y además, dicha situación también contradice la expectativa plausible de la empresa de que ese criterio es el correcto y que sería respetado en su forma y contenido por el propio ente que lo emitió.
E) Violación de los principios (derechos) de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica: Con la actuación material del FONACIT se efectúan de manera clara y flagrante los principios de legalidad y de capacidad contributiva, pues no se le está reconociendo a COBECA CENTRO su derecho a determinar la base imponible del Aporte LOCTI haciendo exclusión de los ingresos provenientes de las ventas exentas del IVA, tal como lo reconoció expresamente el propio FONACIT, a través del Acto No. 012-202 003214.
Pasa este Tribunal a precisar el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente:
(…) en el caso de marras, el FONACIT, sin que haya mediado algún procedimiento, pretende introducir el cambio formal de criterio jurídicos, desconociendo su pronunciamiento previo y vinculante; a pesar de que el mismo fue (y es) válido y legítimo, creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de nuestra representada, y cuyos efectos se encontraban ( y se encuentran) en plena vigencia para la fecha de la ilegitima actuación material del referido Organismo, de desconocer el derecho de la empresa de hacer su Declaración con la base de cálculo depurada de los ingresos brutos provenientes de las ventas exentas del IVA.
(…) Pero la prueba más evidente del perinculum in mora y más aún del periculum in damni es la orden del FONACIT contenida en el acto impugnado, dirigida a sus órganos de recaudación de “proteger” o seguir protegiendo los montos del principal como de las sanciones por ser COBECA CENTRO insolvente a la fecha, los cuales deberán ser convertidos a moneda local a la fecha de su pago; peligro que se hace más ostensible de pretender el FONACIT la intimación o cobro compulsivo de estos montos ilícitamente actualizados (…)
“Se insiste, considerando los perjuicios no reparables que causa a nuestra representada y al abastecimiento de medicamentos en territorio venezolano la demora en la expedición del Certificado de Aportante LOCTI 2013, este tribunal podrá comprobar que para COBECA CENTRO es urgente y absolutamente necesario obtener a la brevedad Certificadoen materia de Aporte LOCTI 2013, la cual, de no ser obtenida en de inmediato, podría generar perjuicios no reparables al desarrollo de la actividad económica de la empresa y, en consecuencia, interrumpiría la prestación de servicios en el área de salud, específicamente en el la distribución y comercialización de medicamentos.
Ha sido criterio reiterado por quien decide que el Fumus Boni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante de Amparo. En el caso bajo estudio el acto administrativo atacado es un acto sancionatorio tributario, cuyos efectos son el pago de las sanciones impuestas por el órgano administrativo o el cobro por parte de la Administración Tributaria y observa este Tribunal que ninguna de estas circunstancias ha sido demostrada por la recurrente para la procedencia de la medida, por cuanto, quien decide considera que carece de elementos probatorios suficientes para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, por otro lado el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación., siendo así pues, la contribuyente nada aporta al respecto más que lo dispuesto en la resolución que dicto la Administración Tributaria, contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023, la cual está dotada de presunción Iuris Tantum, siendo esta potestad facultativa de la recurrente, el caso en marras no indica de forma exhaustiva el hecho de que el establecimiento comercial se encuentre cerrado o clausurado, tampoco existe prueba alguna de que FONACIT no se vaya a apegar al proceso, es decir que se haya materializado de alguna forma la Resolución impugnada, razón por la cual este tribunal considera que no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente si tener que urgar en situaciones que corresponden decidir enteramente a la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2-. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
3-. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), a la Contraloría General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a este último con copia certificada de la presente decisión, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; a este último se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. N° 3672
PJSA/ob/nl