REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de abril de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.032
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.053

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSÓN GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUÍS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899 respectivamente

DEMANDADO: JESÚS TOSAR LÓPEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-377.655 y/o LA SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO y/o LA SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ: abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657

TERCERA INTERVINIENTE: MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.641

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA NTERVINIENTE: JAIRO REVILLA DUARTE y NEPTALI MORA GÓMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 32.000 respectivamente


Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada, apelación a la cual se adhiere la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ en esta instancia superior.
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de febrero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para presentar informes y observaciones.

El 6 de febrero de 2023, la defensora ad litem presenta escrito de fundamentación a la apelación.

El 6 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, se adhiere a la apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada.

El 3 de marzo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada y la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ presentan escritos de informes y el 13 de marzo de 2023, el demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo, que en fecha 8 de junio de 1992 adquirió conjuntamente con los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y CARLOS MANUEL PINTO CALADO, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 73, N° 92-86 del barrio El Carmen Sur, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el N° 24, folios 1 al 3. protocolo 1º, tomo 23, siendo que posteriormente, adquirió junto al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, los derechos que correspondían al ciudadano CARLOS MANUEL PINTO CALADO, mediante documento de cesión de derechos protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 26.

Afirma que desde el día siguiente de su adquisición es él quien se ha venido ocupando exclusivamente del cuidado, vigilancia, mantenimiento y mejoras del terreno en cuestión, el cual se encuentra ubicado en una zona que para la época era considerada de riesgo dados los altos índices delictivos reportados; de hecho, se vio en múltiples ocasiones en la necesidad de acudir a las autoridades competentes a los fines de denunciar intentos de invasión por parte de sujetos desconocidos, siendo las bienhechurías con las que contaba originalmente el terreno absolutamente endebles y no ofrecían mayor resistencia a los intentos de invasión y vista la precaria situación del inmueble y a la ausencia absoluta de su comunero, decidió a partir del año 1995, iniciar de su cuenta y peculio la construcción de una serie de locales comerciales con materiales de construcción de calidad, lo que representó una mejora radical en el inmueble, haciéndose con ello más fácil las labores de mantenimiento y resguardo.

Sostiene que desde el momento de la compra, el comunero JESÚS TOSAR LÓPEZ, se ha visto desligado de los gastos inherentes al mantenimiento, mejoras y resguardo del inmueble, abandonando todos sus deberes y obligaciones, de hecho, nunca ha sufragado ningún gasto y ni siquiera ha cumplido con la porción que le corresponde en el pago de los impuestos municipales y contribuciones especiales como aseo urbano, que gravan mensualmente al inmueble; siendo sufragados en su totalidad por él, asumiendo siempre la posesión del inmueble de manera continua, pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño, en ejercicio de su derecho de propiedad, opuesta a la conducta asumida por el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, quien abandonó todos sus derechos y obligaciones como comunero, por lo que desde el año 1992 ha detentado de manera exclusiva la posesión del inmueble configurándose la prescripción adquisitiva, ya que la posesión ejercida a lo largo del tiempo tiene las cualidades necesarias, como para considerarla posesión legitima:1.- Es ininterrumpida, al no haber sido impedida o suspendida la posesión en ningún momento, poseyéndola hasta la actualidad, desde el año 1992; 2.- Es continua, debido a que ha ejercido de manera exclusiva la posesión en todo momento, desde el año 1992, sin que lo hubiere hecho su comunero ni ninguna otra persona, ejerciendo actos diarios y regulares de mantenimiento y conservación del inmueble; 3.- Es pacifica, por cuanto no ha sido contradicha por ninguna persona que tenga una intención igual a la suya, de hecho, el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, abandonó tanto sus derechos como sus obligaciones; 4.- Es pública, en virtud que no la ha ocultado ante nadie, y la ha ejercido ante todas las personas incluido su comunero; 5.- Es no equívoca, por cuanto siempre ha ejercido la posesión sobre ese inmueble; 6.- con intención de tener la cosa como propia, de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otra persona

Asevera que la prescripción adquisitiva contra comunero se consuma por el transcurso de diez años contados a partir de la fecha del registro del título donde constan los derechos reales sobre el inmueble. La prescripción de diez años es solamente adquisitiva. Para tal prescripción se necesita, además de la posesión legitima y exclusiva de diez años, de un título y de buena fe, siendo que ha ejercido por mucho más de diez (10) años la posesión legítima y exclusiva del inmueble, cuyo título es perfecto y debidamente protocolizado y producto de buena fe, ya que la adquisición fue de manos de su legítimo propietario anterior, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva decenal, contra comunero y consumado el abandono del derecho y simultáneamente de las obligaciones que tuvo el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ y/o la SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ, sobre el inmueble, quedando en consecuencia extinguidos los derechos y liberado el prenombrado ciudadano o la sucesión, de las obligaciones emanadas de la propiedad que en un momento tuvieron sobre el inmueble y de manera subsidiaria, se declare con lugar la pretensión declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal, contra el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ y/o la SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ, y se tenga la sentencia que ha de recaer en el presente juicio como justo título de la propiedad total y exclusiva del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO

Estima la demanda en la cantidad de setenta y dos mil millones de bolívares (Bs. 72.000.000.000,00).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial de la parte demandada rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Niega que su defendido o la sucesión hayan abandonado sus deberes y obligaciones y que nunca hayan sufragado gasto alguno y que no cumplen con la porción que les corresponde en el pago de impuestos. Asimismo, niega que el demandante sea el único que se ha ocupado del lote de terreno y que al momento de la compra eran bienhechurías endebles y que el demandante construyó locales comerciales.

Igualmente, niega que el demandante haya asumido la posesión del inmueble de manera continua, pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño por más de 25 años y que no haya sido demandado por despojo, reivindicación o partición.

Rechaza el monto estimado de la demanda por considerarlo insuficiente.

ALEGATOS DE LA TERCERA NTERVINIENTE

La tercera interviniente alega ser legítima propietaria del inmueble por una cesión de derechos realizada en el año 2004 por JESÚS TOSAR LÓPEZ y MATILDE LÓPEZ de TESAR, con usufructo vitalicio a favor de ellos, mediante documento autenticado, siendo que el demandante fue el encargado de redactar el documento de venta y no lo registró como se lo ofreció a su socio y amigo, aprovechándose de la circunstancia de la muerte de su socio que el demandante conocía y que ella vivía al igual que su padre premuerto y su madre en España.

Sostiene que el demandante pretende hacerse de la parte que le pertenece alegando que su padre abandonó la propiedad, cuando fue todo lo contrario, siendo el encargado y administrador único de los locales comerciales, los cánones de arrendamiento sin rendir cuenta alguna viene percibiendo desde el 2012 dejando de enviar a España a JESÚS TOSAR LÓPEZ la mitad de lo que le correspondía.

Afirma que no aparece en los autos que junto al libelo se hubiese consignado La certificación del registrador exigida en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

III
PRELIMINARES


PRIMERO: El asunto bajo examen presenta la singularidad de tener una denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ mediante escrito de fecha 21 de junio de 2022, que no recibió sustanciación alguna por parte del tribunal de primera instancia.

Ahora bien, a los efectos de analizar la utilidad o necesidad de una eventual reposición de la causa por ese motivo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que para la fecha en que se denuncia el fraude procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conocía de la causa para ese entonces, había dictado sentencia en fecha 13 de mayo de 2022, declarando la falta de cualidad e interés de la denunciante del fraude, como sujeto pasivo de esta relación procesal, sentencia que quedó definitivamente firme por haber renunciado la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ a la apelación por ella interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, quedando como consecuencia, que la sentencia que declara la falta de cualidad abarca a la denuncia de fraude procesal incidental por el efecto que emana de la cosa juzgada formal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En el decurso del proceso la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, viene alegando que la demanda es improponible y al efecto alega, que el demandado JESÚS TOSAR LÓPEZ falleció el 9 de enero de 2012 siendo ella la legítima propietaria del inmueble, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2022, bajo el N° 2022.1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.7.3276, correspondiente al libro folio real del año 2022.

Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.

Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar, que huelga decir, es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)

Lógicamente, para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible. No obstante, algunos más contemporáneos como Arístides Rengel Romberg, consideran que las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada, ya que la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito y la relación entre el hecho y la norma, es la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del juez, y sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)

Por consiguiente, para los contemporáneos la pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y la tutela jurídica que se persigue, el Estado no se encuentra en capacidad de ofrecerla.

Entiende este tribunal superior que la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, alega la improponibilidad subjetiva de la acción ya que centra sus alegatos en la legitimación y el interés procesal cuando afirma que el demandado se encuentra fallecido y que ella es la propietaria del inmueble que se pretende usucapir.

En este sentido, debe señalarse en primer término que el documento de propiedad traído a los autos fue registrado en fecha 6 de junio de 2022, es decir, cuando ya la presente causa se encontraba en curso, más aun fue registrado luego de que el tribunal de primera instancia decretara la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ y no debemos olvidar, que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva se debe proponer contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo que para la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 14 de septiembre de 2021 en la oficina de registro público aparecían como propietarios del inmueble el demandante y el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, tal como se evidencia de la certificación emanada de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2021.

El juicio de prescripción adquisitva tiene como formalidad esencial para su validez, la publicación de edictos para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y concurren al proceso en el estado en que se encuentre conforme lo dispone el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil en condición de terceros.




Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2007, expediente Nº 341/434, a saber:

“…significa que con el auto de admisión, el juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente mediante edicto a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes…” (Resaltado de esta sentencia)


Como corolario queda, que la primera intervención de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ en el presente juicio fue declarada su falta de cualidad mediante una sentencia, que si bien pudiera contener criterios no compartidos por este tribunal superior, la misma quedó definitivamente firme y la segunda intervención de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ en el presente juicio es como tercera interviniente, conforme al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, sus alegatos sobre los derechos de propiedad que invoca sobre el inmueble, así como sus pruebas serán objeto de análisis en el capítulo que resuelva sobre el mérito de la controversia.

Como quiera que para la fecha en que se interpuso la demanda, la persona que aparece en el registro como propietaria del inmueble era el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, quien fue la persona demandada, amén de que en la presente causa se cumplió con la formalidad de emplazar por edictos a las personas que se crean con interés, entre quienes se encuentra la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, es irremediable concluir que la solicitud para que se declare la improponibilidad subjetiva de la demanda debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La defensora ad litem de la parte demandada rechaza el monto estimado de la demanda por considerarlo insuficiente.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el

criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado de esta sentencia)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: La tercera interviniente afirma que no aparece en los autos que junto al libelo se hubiese consignado La certificación del registrador exigida en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de esta sentencia)


Ciertamente, como señala la tercera interviniente la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste la identificación de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal.

Abona este criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2002-000828, a saber:

“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”

Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2005, expediente Nº 2002-0732, estableció lo que sigue:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”

De las actas procesales, se desprende que la parte demandante produjo al folio 28 de la primera pieza del expediente certificación emitida en fecha 20 de agosto de 2021 por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en donde se certifica que aparecen como propietarios del inmueble que se pretende usucapir, el demandante y el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, con documento de identidad Nº E-377.655, considerando este tribunal superior que se cumplió con la exigencia formal prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva intentada, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 16 al 26 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fechas 8 de junio de 1992 y 14 de septiembre de 1994, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró junto a los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y CARLOS MANUEL PINTO CALADO el inmueble objeto de controversia y posteriormente, el último de los nombrados, vendió su parte en el referido inmueble al demandante y al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ.

A los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente produce certificación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 2021, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que para la fecha en que se interpuso la demanda, el inmueble que se pretende usucapir aparece como propiedad del demandante y el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, con documento de identidad Nº E-377.655.

En el lapso probatorio, por un capítulo “B” promueve las testimoniales de EDWARD ANDRÉS FLOREZ, NAHED SALAH BULTALF, MARÍA ELENA HENRÍQUEZ FIGUEROA, RAÚL ARMANDO PINO DOVALE y ALBERTO ALONSO ALTAMIRA, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia mediante auto del 17 de mayo de 2022.

En las actas procesales no consta que el testigo ALBERTO ALONSO ALTAMIRA compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 250 de la primera pieza del expediente consta la declaración de EDWARD ANDRÉS FLOREZ, rendida el 8 de junio de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante desde el 2007, quien le alquiló un local en el mercado de Los Guajiros calle 73, Nº 92-86, sector El Carmen hasta la actualidad, siendo el demandante el encargado del mantenimiento, vigilancia y cuidado del inmueble y que no conoce al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, a las primera, segunda, tercera, cuarta quinta y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad litem de la parte demandada, contestando que el demandante es el único que va a cobrar el alquiler y que no tiene conocimiento que el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ tiene una hija, a las segunda y cuarta repreguntas.

Al folio 251 de la primera pieza del expediente consta la declaración de NAHED SALAH BULTALF, rendida el 8 de junio de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante desde el 2005, quien le alquiló un inmueble comercial en el mercado de Los Guajiros calle 73 y que no conoce al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, siendo su trato sólo con el demandante, a las primera, segunda, tercera, cuarta y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad litem de la parte demandada, contestando que no tiene conocimiento que el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ es también propietario del inmueble ni que tiene una hija, a las tercera y cuarta repreguntas.

Al folio 252 de la primera pieza del expediente consta la declaración de MARÍA ELENA HENRÍQUEZ FIGUEROA, rendida el 8 de junio de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante desde el 2000, porque fue arrendataria de uno de sus locales en la calle 73, Nº 92-86 y que siempre llamaba el demandante y que no sabe quién es el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, a las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de la parte demandada, contestando que cuando había algún problema en referencia al local, llamaban al demandante como representante del inmueble y no tiene conocimiento que el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ es también propietario del inmueble ni que tiene una hija, a las segunda, tercera y cuarta repreguntas.

Al folio 275 de la primera pieza del expediente consta la declaración de RAÚL ARMANDO PINO DOVALE, rendida el 28 de junio de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce y ratifica el contenido de la factura Nº 0153 emitida por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA EL PICACHO C.A. de la cual es accionista y director técnico, que la factura corresponde a materiales de construcción, cerámica, tubos estructurales y loza cero, siendo contratados para los materiales y mano de obra de una remodelación de un inmueble en la ciudad de Valencia, barrio El Carmen Sur, cerca del antiguo terminal de pasajeros de Valencia, Nº 92-86 y que no conoce al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, a las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad litem de la parte demandada, contestando que el demandante fue cliente de la empresa y se le hizo un trabajo y que ese trabajo fue muy amplio, durando un tiempo que ameritó varias visitas al inmueble, a las primera y tercera repreguntas.

Los testigos EDWARD ANDRÉS FLOREZ, NAHED SALAH BULTALF, MARÍA ELENA HENRÍQUEZ FIGUEROA y RAÚL ARMANDO PINO DOVALE, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, promueve a los folios 174 al 203 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de título supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de permitir a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, observándose que los testigos que declararon en la instrucción del título supletorio, fueron promovidos en el presente juicio y sus testimonios fueron valorados en el decurso de esta sentencia, por consiguiente, se otorga valor probatorio al título supletorio promovido, quedando demostrada la posesión del demandante sobre las bienhechurías ubicadas en el lote de terreno ubicado en la calle 73, Nº 92-86 del barrio El Carmen, parroquias Santa Rosa, municipio Valencias del estado Carabobo.

A los folios 204 al 218 de la primera pieza del expediente promueve instrumentos emanados de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó impuestos municipales referidos al inmueble objeto de controversia desde el año 2007 hasta el año 2021.

A los folios 219 al 221 de la primera pieza del expediente promueve instrumentos emanados del Instituto Municipal del Ambiente, que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó el servicio de recolección de basura del inmueble objeto de controversia desde el año 2019 hasta el año 2021.

A los folios 219 al 226 de la primera pieza del expediente promueve copias de planillas de depósito, que poseen firma y sello húmedo original del Banco Provincial. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los dos (2) recibos de depósitos realizados en el Banco Provincial y de su contenido se evidencia el demandante depositó en la cuenta de la sociedad de comercio SUPLIMACA C,.A. el monto de 2 facturas de materiales de construcción.

Al folios 227 de la primera pieza del expediente promueve original de la factura Nº 0153, emanada de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA EL PICACHO C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el testigo RAÚL ARMANDO PINO DOVALE reconoce la factura Nº 0153, siendo su declaración valorada en el decurso de esta sentencia, por consiguiente, se otorga valor probatorio a la referida factura, quedando demostrado que el demandante en fecha 15 de enero de 2000 contrató trabajos de adecuación y reestructuración de dos locales comerciales ubicados en el bario El Carmen Sur, calle 73, Nº 92-86, Valencia, incluida la instalación de una santa maría, piso de cerámica, techos de tubo estructural de losacero para soportar una carga para un segundo piso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 123 de la primera pieza del expediente, la defensora ad litem afirma haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, en donde fue atendido por un vecino que no se identificó quien le afirmó que el demandado ya no vivía allí, llamando en diversas ocasiones al teléfono 02418421368 y nadie le atendió.
Promueve al folio 124 de la primera pieza del expediente,, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 11 de marzo de 2022 en donde se le hace saber a sus defendidos de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diversos medios.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA NTERVINIENTE


A los folios 145 al 150 de la primera pieza del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 30 de enero de 2004, que luego fue promovido en copia fotostática certificada a los folios 266 al 272 de la primera pieza del expediente y protocolizado el 6 de junio de 2022, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y MATILDE LÓPEZ de TESAR vendieron a la tercera interviniente el cincuenta por ciento del inmueble objeto de controversia.

A los folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento apostillado emanado del Juzgado de Primera Instancia de Lugo, España, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ falleció el 9 de enero de 2012.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión principal de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva decenal contra comunero, de un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 73, N° 92-86 del barrio El Carmen Sur, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados. Al efecto, alega que adquirió el inmueble en fecha 8 de junio de 1992 conjuntamente con los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y CARLOS MANUEL PINTO CALADO y que posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 1994 adquirió junto al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, los derechos que correspondían al ciudadano CARLOS MANUEL PINTO CALADO.

Afirma que desde el día siguiente de su adquisición es él quien se ha venido ocupando exclusivamente del cuidado, vigilancia, mantenimiento y mejoras del terreno en cuestión, siendo las bienhechurías con las que contaba originalmente el terreno absolutamente endebles y no ofrecían mayor resistencia a los intentos de invasión y vista la precaria situación del inmueble y a la ausencia absoluta de su comunero, decidió a partir del año 1995, iniciar de su cuenta y peculio la construcción de una serie de locales comerciales con materiales de construcción de calidad, lo que representó una mejora radical en el inmueble, haciéndose con ello más fácil las labores de mantenimiento y resguardo y desde el momento de la compra, el comunero JESÚS TOSAR LÓPEZ, se ha visto desligado de los gastos inherentes al mantenimiento, mejoras y resguardo del inmueble, abandonando todos sus deberes y obligaciones, de hecho, nunca ha sufragado ningún gasto y ni siquiera ha cumplido con la porción que le corresponde en el pago de los impuestos municipales y contribuciones especiales como aseo urbano, que gravan mensualmente al inmueble; siendo sufragados en su totalidad por él, asumiendo siempre la posesión del inmueble de manera continua, pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño, en ejercicio de su derecho de propiedad, opuesta a la conducta asumida por el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, quien abandonó todos sus derechos y obligaciones como comunero, por lo que desde el año 1992 ha detentado de manera exclusiva la posesión del inmueble configurándose la prescripción adquisitiva

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes en forma pormenorizada.

La propiedad del inmueble en cabeza del demandado ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, quedó demostrada para el momento de interposición de la demanda con pruebas instrumentales ofrecidas por el demandante, consistente en documentos de compraventa del lote de terreno y la certificación de gravamen expedida por la oficina de registro.

La tercera interesada alega que es la legítima propietaria del inmueble y presenta en una primera ocasión un documento autenticado en fecha 30 de enero de 2004 y posteriormente, registrado en fecha 6 de junio de 2022, cuando el presente juicio se encontraba en fase de pruebas, siendo que su defensa se limita a solicitar la improponibilidad de la demanda, porque el demandado se encontraba fallecido, hecho que afirma era conocido por el demandante, sin embargo, en las actas procesales no hay medio de prueba alguno que así lo demuestre. Así como tampoco hay prueba alguna que demuestre que el demandante estaba en la obligación de protocolizar el documento que fue autenticado el 30 de enero de 2004.

También asevera que el demandante sabía que ella era la propietaria del inmueble por cuanto redactó el documento autenticado en fecha 30 de enero de 2004, sin embargo, la demanda no podía ser intentada en contra de ella por cuanto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de orden público, expresamente establece que la demanda de prescripción se propone contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias.

Debe insistirse, en que las personas llamadas a la causa y que se consideren legitimadas para contradecir la demanda por tener un título de adquisición concurrente o preferente al del demandante, como ha ocurrido en el presente caso, no sustituyen ni al demandante ni al demandado, ya que participan como terceros intervinientes y su participación en el juicio no puede reabrir ningún lapso procesal ya precuido.

Abona lo expuesto las sentencias Nº 564 de fecha 22 de octubre de 2009 y Nº 918 del 11 de diciembre de 2007, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre.”

“…en beneficio del derecho a la defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses.”


Como quedó dicho supra, la tercera interviniente se limitó a solicitar la improponibilidad de la demanda y no alegó y menos aún demostró haber ejercido las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble.

La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil el cual dispone:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

Ahora bien, el demandante pretende la prescripción decenal, prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, el cual establece:

“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

La norma trascrita prevé tres supuestos para la procedencia de la prescripción decenal, que son: la adquisición de buena fe, un título debidamente registrado y el transcurso de diez años. Sumado a lo expuesto, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1.953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción decenal la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber adquirido de buena fe mediante título registrado y haber ejercido la posesión legítima por el transcurso mínimo de diez (10) años.

Es pertinente acotar, que el tema de la usucapión entre comuneros está ampliamente debatido en la doctrina, resaltando la opinión de Gert Kummerow cuando señala que en caso de posesión exclusiva de la cosa común, no es necesario –como en la hipótesis de posesión precaria – que se cumplan actos positivos encaminados a demostrar la inversión del título, siendo suficiente que se posea, de hecho. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, páginas 408 y 409).

Es igualmente destacable el criterio de Román Duque Corredor al estimar que los comuneros pueden ejercer la acción declarativa de la prescripción adquisitiva de la propiedad, en contra de los otros comuneros, cuando han venido poseyendo de manera exclusiva y a título de dueño la propiedad comunera o alguna de sus partes. (Obra citada: Procesos Sobre LA Propiedad y La Posesión, tercera edición, página 394).

En el caso de marras, quedó demostrado con pruebas instrumentales consistentes en documentos de compraventa protocolizados, que el demandante compró junto al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ el inmueble objeto de controversia, mediante dos operaciones, la primera de ellas mediante documento protocolizado el 8 de junio de 1992 y la segunda mediante documento protocolizado el 14 de septiembre de 1994, adquisición que se presume de buena fe a la luz del artículo 789 del Código Civil, amén de que la adquisición proviene del anterior propietario por documento registrado.

El demandante alega que el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ abandonó el inmueble, habiendo quedado demostrado que el único y último acto mediante el cual su comunero ejerció su derecho de propiedad fue cuando lo vendió a la tercera interviniente en fecha 30 de enero de 2004, quien tampoco alegó y menos aún demostró haber ejercido las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, por el contrario, se mantuvo inerte respecto al registro de su documento de propiedad desde el 30 de enero de 2004 hasta el 6 de junio de 2022, es decir, por más de 18 años y sus propios alegatos denotan la falta del ejercicio de su derecho de propiedad, ya que afirma que el demandante percibe los cánones de arrendamiento desde el 2012, vale decir, 10 años (a la fecha del registro de su título de propiedad), sin haber formulado reclamo alguno o ejercido una acción por rendición de cuentas, lo que pone en evidencia que la posesión del demandante era pacífica.

Señala la tercera interviniente que el demandante dejó de enviar a España a JESÚS TOSAR LÓPEZ la mitad de lo que le correspondía, lo que además es una contradicción, porque el inmueble le había sido vendido y por ende, el canon de arrendamiento ya no correspondía a JESÚS TOSAR LÓPEZ y que el demandante era administrador, lo que sería una causa que impide la prescripción a tenor del ordinal 6º del artículo 1.964 del Código Civil, sin embargo, la tercera interviniente no ofrece prueba alguna que demuestre que el demandante operaba meramente como administrador del inmueble.

En sintonía con lo antes dicho, los testigos EDWARD ANDRÉS FLOREZ, NAHED SALAH BULTALF, MARÍA ELENA HENRÍQUEZ FIGUEROA y RAÚL ARMANDO PINO DOVALE, fueron contestes dando razón fundada de sus dichos y declararon que fueron arrendatarios en el inmueble y todos coinciden en no conocer al ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ ni a su hija, la tercera interviniente y que sólo se encargaba del inmueble el demandante, lo que pone de manifiesto que el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO tenía la cosa como suya propia y ejercía la posesión en forma exclusiva sobre todo el inmueble, siendo su posesión pública, habida cuenta que pagaba él solo los impuestos desde el año 2007 hasta el año 2021 y servicio de aseo del inmueble desde el 2019 hasta el 2021, lo que quedó plenamente demostrado con los recibos emanados de la Alcaldía del municipio Valencia y del Instituto Municipal del Ambiente.

También quedó demostrado que la posesión era continua y no interrumpida, habida cuenta que mediante prueba instrumental ratificada con prueba testimonial se probó que el demandante contrató a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA EL PICACHO C.A. en fecha 15 de enero de 2000 para realizar una remodelación en el inmueble; y en fechas 29 de diciembre de 1995 y 28 de febrero de 1996 realizó depósitos en el Banco Provincial para pagar facturas de la sociedad de comercio SUPLIMACA C,.A. por materiales de construcción, finalmente, evacuando un título supletorio en fecha 23 de julio de 2021 ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando demostrada la posesión del demandante sobre las bienhechurías ubicadas en el inmueble en forma continua y no interrumpida.

Como quiera que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO tiene él solo la posesión por más de diez años del lote de terreno y las bienhechurías ubicadas en la calle 73, Nº 92-86 del barrio El Carmen Sur, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, es decir, ejercía la posesión en forma exclusiva de todo el inmueble, siendo dicha posesión legítima por haber quedado demostrado que es continua, pública, con ánimo de dueño y pacífica, habida cuenta que sus comuneros abandonaron sus derechos y obligaciones respecto al inmueble por un período superior a diez años, tal como quedó demostrado con la prueba testimonial y los mismos dichos de la tercera interviniente, que no reclamó el pago de los cánones de arrendamiento y no registró su documento de propiedad sino después de iniciado el presente juicio, amén de que el inmueble se adquirió de buena fe mediante títulos registrados, es forzoso concluir que la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva decenal es procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem de la parte demandada no puede prosperar, corriendo igual suerte la adhesión a la apelación interpuesta por la tercera interviniente, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ y/o LA SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la tercera interviniente, ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO en contra del ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ y/o LA SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ; QUINTO: SE DECLARA al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, propietario por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 73, Nº 92-86 del barrio El Carmen Sur, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (2.074,30 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: en noventa y un metros con cuarenta y cinco centímetros (91,45 mts) con el canal de Malariología; SUR: en noventa y seis metros con cinco centímetros (96,05 mts) que es su frente con la calle 73, Nº 92-86 del barrio EL Carmen Sur; ESTE: en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao C.A.; y OESTE: en cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien deberá hacer las notas marginales correspondientes.

Se condena en costas procesales a los sucesores del finado JESÚS TOSAR LÓPEZ y a la tercera apelante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


































Exp. Nº 16.032
JAM/EC.-