REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de abril de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.062
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: DANNY DE JESÚS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.278
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302

En fecha 28 de marzo de 2023, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2023 que declaró disuelto su vínculo conyugal con la ciudadana TALÍA CAROLINA GONZÁLEZ.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 y se fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 11 de abril de 2023, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto de fecha 12 de abril de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2023 que declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos TALÍA CAROLINA GONZÁLEZ y DANNY DE JESÚS AZUAJE.

El recurrente de hecho afirma que el tribunal de municipio negó escuchar la apelación contra la sentencia de divorcio infringiendo normas de orden público y lesionando su derecho a la defensa, que todas las actuaciones incluidas su notificación y convenimiento en el hecho del desafecto, se llevaron a cabo sin que se hubiese notificado al Ministerio Público, notificación que se produjo el 10 de febrero de 2023, por lo que considera que dichas actuaciones son nulas y fueron determinantes para dictar la sentencia en este procedimiento, siendo que el carácter no contencioso de un procedimiento, no puede justificar que se relajen las normas de orden público.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000479, estableció el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, a saber:

“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien debe comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial . Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante” (Resaltado de esta sentencia).

Queda de bulto, que el procedimiento a seguir es el de jurisdicción voluntaria, siendo necesario recordar que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil contempla que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”

Podemos afirmar entonces, que permitir la apelación de las decisiones en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es la regla, siendo la excepción la negación del acceso al recurso cuando una disposición expresa así lo disponga y como quiera que no existe norma expresa que niegue a las partes el acceso a la apelación en los procedimientos de divorcio por desafecto, es forzoso concluir que el recurso de hecho debe prosperar y el recurso de apelación debe ser escuchado en el solo efecto devolutivo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2023 que declaró disuelto su vínculo conyugal con la ciudadana TALÍA CAROLINA GONZÁLEZ.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.062
JAM/EC.-