REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 20 de abril de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.008
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: MANUEL UBALDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.590

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y JULIO MARIANO ÁLVAREZ PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.942 y 231.396 respectivamente

DEMANDADO: GORGE LUÍS SÁNCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.705

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos



Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 3 de febrero de 2023, ambas partes presentan escritos de informes y el 14 de febrero de 2023, el demandante presenta escrito de observaciones.

El 16 de febrero de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia siendo diferido el 17 de abril de 2023.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
PRELIMINAR

El demandado en los informes presentados en esta alzada alega que el demandante subsanó el día 14 de julio de 2022, es decir, seis días después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo que el lapso de cinco días para subsanar venció el 6 de julio de 2014.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el encabezamiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil contempla que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.

Ese lapso de cinco días se computa por días en que el tribunal disponga despachar y la sentencia recurrida en apelación afirma que “En fecha 14/07/2022, compareció la apoderada de la parte actora y estando dentro del lapso presentó escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.”

Correspondía al recurrente en apelación demostrar que el escrito de subsanación fue presentado en forma extemporánea por tardía tal como lo alegó, siendo que en las actas procesales no consta un cómputo de días de despacho trascurridos en el tribunal a quo, siendo carga del recurrente aportarlo.

En este sentido, es oportuno señalar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

Como quiera que el recurrente en apelación no desvirtuó que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2022 se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la sentencia recurrida, su alegato de que fue presentado en forma extemporánea por tardía debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

En el presente caso, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que el demandante mediante escrito fechado el 14 de julio de 2022 presenta escrito subsanando los defectos u omisiones delatados.

Es inveterada la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia considerando que de no haber objeción a la subsanación voluntaria, el proceso sigue su curso sin necesidad de pronunciamiento del tribunal acerca de la correcta o incorrecta subsanación, se pueden citar entre otras las siguientes sentencias:

.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1160 del 9 de junio de 2005:
“el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma”

.- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 60 del 18 de febrero de 2008:
“Si bien es cierto la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menor cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.
En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación…”

No hay evidencia en los autos de que la parte demandada haya objetado oportunamente la subsanación hecha por el demandante, resultando forzoso concluir conforme a la jurisprudencia antes trascrita, que el lapso de cinco días para la contestación de la demanda transcurrió sin necesidad de providencia del tribunal, sin que el demandado compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el demandado no promovió prueba alguna en el decurso del proceso, por lo que en modo alguno enerva la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al último requisito de procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, observa este tribunal superior que el demandante pretende la nulidad de un documento de venta, acción que no es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, por el contrario, se trata de una acción contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta del demandado, lo que exime a los demandantes de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse, que declarada la confesión de la parte demandada las pretensiones contenidas en el libelo resultan procedentes, sin embargo, la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la demanda sin que el demandante ejerciera recurso de apelación.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandante no apeló, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, siendo forzoso concluir que la declaratoria “parcialmente con lugar la demanda” debe quedar incólume por cuanto favorece al demandado recurrente en apelación, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GORGE LUÍS SÁNCHEZ ESCOBAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO:,PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano MANUEL UBALDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ en contra del ciudadano GORGE LUÍS SÁNCHEZ ESCOBAR y en consecuencia SE DECLARA NULO el documento privado de venta de fecha 17 de julio de 2019, mediante el cual los ciudadanos MANUEL UBALDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ y MAGALYS MAGDALENA MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ, dan en venta al ciudadano GORGE LUÍS SÁNCHEZ ESCOBAR, el treinta y tres por ciento de los derechos y acciones que les corresponden sobre unas bienhechurías fomentadas en una porción de terreno denominada Finca Santa Rita, ubicada en la calle Camejo, sector José Andrés Castillo del municipio Montalbán del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.008
JAM/EC.-