REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de abril de 2023
212º y 164º



EXPEDIENTE: 15.974
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SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: BERTA DOLORES APONTE DE POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.845

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782

DEMANDADOS: ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ y MARTA ROSALES, venezolano y cubana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.285 y E-84.564.856

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LAURA BURGOS DE MEJÍAS, MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO y TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.504, 61.140 y 192.371 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fechas 13 y 18 de octubre de 2022, ambas partes presentan escritos de alegatos.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para recurrir en apelación en contra de la sentencia definitiva y del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal en fecha 25 de noviembre de 2021, que declara con lugar la demanda de reivindicación intentada.

En fecha 11 de agosto de 2022 se ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para recurrir en apelación en contra de la sentencia definitiva, en base al siguiente argumento:

“…se evidencia que el abogado JEANS OSNEIBER RAMIREZ LOZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 301.474, actuando como defensor de oficio de los ciudadanos ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNANDEZ Y MARTA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.430.285 y E-84.564.856, no accionó el debido recurso de apelación ante la sentencia de fecha 25/11/2021, dejando así indefenso a sus defendidos de una segunda instancia, por lo cual se está en presencia de un incumplimiento por parte del abogado OSNEIBER RAMIREZ LOZANO, por no cumplir todos los deberes inherentes al defensor de oficio…”

En efecto, es inveterada, abundante y pacífica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia afirmado que la ausencia de apelación del defensor de oficio constituye una violación al derecho constitucional a la defensa y debe tenerse siempre presente, que los jueces están obligados conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, a garantizar el derecho de defensa de las partes y mantener la igualdad procesal.

La parte demandante argumenta en su escrito de alegatos presentado en esta alzada, que los demandados debidamente asistidos de abogados en el acto de ejecución de la sentencia solicitaron un espacio de tiempo de quince días para cumplir voluntariamente con la sentencia y convinieron en la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que no obstante, la co-demandada MARTA ROSALES y el defensor público segundo, alertaron al tribunal de municipio en fecha 25 de julio de 2022, de la falta de apelación por parte del defensor de oficio, el a quo declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2021y se ordenó su ejecución forzosa, en una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, razones suficientes para considerar írrito por inconstitucional el acto de ejecución llevado a cabo el día 26 de julio de 2022, lo que determina que el convenimiento formulado por los demandados en el acto de ejecución de la sentencia no puede ser homologado, ni producir efecto jurídico alguno. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por su carácter normativo es de aplicación impostergable e ineludible, es forzoso concluir que dejar transcurrir el lapso para apelar en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 era necesario para preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia interlocutoria, corresponde a este tribunal superior conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la demanda de reivindicación intentada.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que durante el iter procesal la parte demandada estuvo defendida por un defensor ad litem, abogado JEANS OSNEIBER RAMÍREZ LOZANO, cuya actuación es cuestionada por los recurrentes en apelación, bajo el argumento que los dejó en estado de indefensión.

Sobre la función y obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 16 de abril de 2007, reiterando el criterio establecido en sentencia del 26 de enero de 2004, señaló lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Resaltado de esta sentencia)


En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio que ante la deficiente actividad del defensor judicial en detrimento del derecho a la defensa del demandado, lo correcto es la reposición de la causa, así lo estableció expresamente en la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, a saber:

“…al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debe en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado…”


En el caso de marras, la actividad del el defensor ad litem se limitó a contestar la demanda, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho y posteriormente, consignó un ejemplar del diario Notitarde, en su edición del 8 de noviembre de 2021 en donde aparece una notificación dirigida a los demandados para hacerles saber de su designación y finalmente, presenta escrito de promoción de pruebas en donde invoca el valor probatorio de cualquier documento que pueda favorecer a sus defendidos.

No existe en los autos ninguna afirmación del defensor judicial designado en donde manifieste haberse dirigido a la dirección de los demandados para intentar ponerse en contacto con ellos y menos aun, hay prueba alguna de que lo haya hecho y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita es preclara al señalar que no basta con enviar telegramas, siendo necesario que se hagan diligencias tendientes a intentar ubicar personalmente a sus defendidos, lo que no ocurrió en el presente caso ya que sólo se limitó a realizar una publicación en prensa.

Sumándose al negligente actuar del defensor judicial en la presente causa, se observa que no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante ni presentó escrito de conclusiones, así como tampoco apeló de la sentencia definitiva y no hizo resistencia a la írrita ejecución forzosa de la sentencia definitiva, resultando concluyente que efectivamente el abogado JEANS OSNEIBER RAMÍREZ LOZANO, no cumplió su deber de ejercer una eficiente defensa de los demandados, lo que hace necesaria y útil la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada resulta procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BERTA DOLORES APONTE DE POCATERRA; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ y MARTA ROSALES; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 15.974
JAM/EC.-