REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.018
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO SDE OBLIGACIÓN DE HACER
DEMANDANTE: YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.446.495
DEMANDADA: sociedad de comercio MANTEX S.A. inscrita originalmente bajo el nombre CLAMESE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el Nº 44, tomo 140-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 26 de enero de 2023, la demandada presenta escrito de informes en este tribunal superior.
Por auto del 8 de febrero de 2023, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 10 de marzo de 2023.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante.
El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, decir que no ha habido cumplimiento por parte del demandante en ejecutar su obligación de pago en los términos establecidos en el contrato objeto de este debate, no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamas de una mutua petición a riesgo de que se confundan ambas instituciones procesales.
…OMISSIS…
Quien aqui decide observa que la parte demandada, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impide su admisión.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los terminos de la demanda, la misma se toma en inoperante e inadmisible. Ello es asi, en virtud de que la reconvencion planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, declara inadmisible la reconvención a la demanda.”
Para decidir se observa:
Los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las causales de inadmisión de la demanda y la reconvención, a saber:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Las causales de inadmisibilidad de la reconvención podemos dividirlas en dos categorías: las específicas previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, siendo ellas la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos y las generales, previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las causales de inadmisibilidad de la demanda y que son igualmente aplicables a la reconvención, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ciertamente, la reconvención como acción autónoma es una demanda nueva que debe tener sus propios fundamentos y hasta su propia cuantía y por ende, como señala la sentencia recurrida no puede limitarse a ser una defensa de la demanda principal.
En el caso de marras, la parte demandada en el escrito fechado el 18 de diciembre de 2022 contesta la demanda negando en forma pormenorizada los alegatos contenidos en el libelo y en efecto, alega que la demandante fue la que incumplió el contrato, pero no se limita a ello, pudiéndose resaltar de la contestación, entre otros aspectos, que la demandada niega en forma expresa haber incumplido con sus obligaciones contractuales; rechaza que la demandante se encuentre a la espera que cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble; asimismo, la demandada contradice que esté obligada a otorgar el documento de venta definitivo.
La reconvención por resolución de contrato por su parte, tiene como fundamento el alegado incumplimiento del contrato por parte de la demandante, resultando concluyente en apreciación de esta alzada, que la reconvención propuesta por la sociedad de comercio MANTEX S.A. no está resumida a un acto meramente defensivo y se trate sólo de una excepción opuesta a la demanda principal y como quiera que no se perciben causales de inadmisibilidad genéricas ni específicas, amén de que no se desprende de autos la incompetencia por la materia ni la incompatibilidad de procedimientos y la pretensión de resolución de contrato no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es forzoso para este tribunal superior en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de normas procesales, concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y admisión de la reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MANTEX S.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la sociedad de comercio MANTEX S.A. en contra del ciudadano YONG HENG WU FANG.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.018
JAM/EC.-
|