REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.761
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GALINDO MORÍN TORTOLERO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.017.731.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS STOPPA y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREGADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-3.493.473 y V-5.380.186.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y vto y folio (03) y vto.: Acta de Inhibición de fecha quince (15) de marzo de 2023, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.017.731 asistido por el abogado en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.813, contra los ciudadanos CARLOS STOPPA y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 3.493.473 y V-5.380.186, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de Abril de 2023, bajo el Nro.13.761 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentado en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“… Horas de despacho, del día de hoy, que (15) de marzo de 2023, comparece el abogado Alberto Morín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16. 203 y de este domicilio, actuando en esta causa como apoderado judicial del ciudadano José Morin Tortolero, parte actora en el juicio que por disolución de sociedad se le a la empresa demandada, Almacenadora EL Recreo, C. A., y expongo: "RECUSO FORMALMENTE al ciudadano ISGAR GAVIDIA MARQUEZ, juez Provisorio del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, o sea, haber emitido opinión sobre lo principal y sobre la incidencia cautelar y por existir enemistad manifiesta con el que suscribe la presente diligencia. Cabe recordar que, el día 15 de febrero del presente año, el ciudadano Juez me manifestó, en los pasillos del tribunal, que consignara copias fotostáticas certificadas de las actas de Asambleas de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A., con el propósito de respaldar las copia simple que se habían acompañado a la demanda, en caso de impugnación por la contra-parte y, me comento: “ que si el (juez) hubiese sido dueño de esa Almacenadora y le impidieran el paso, buscaría un camión para tumbar las puertas de esa empresa, porque no era justo que le impidieran el paso, y que decretaría las medidas innominables solicitadas en el libelo de la demanda"; no obstante a ello, cual es mi sorpresa que, el día 7 de marzo de 2023, me sorprendo con una decisión interlocutoria que aparece en el expediente, dictada en esa misma fecha, negándome las medidas solicitadas y fue en el día de ayer, 14 de marzo del presente año, que tuve la oportunidad de encontrarme al recusado, en los pasillos del tribunal y le reclamo de su decisión y me manifestó: "que esa demanda era improcedente y por ende, también, las medidas solicitada, y que hiciera lo que me diera la gana dando a entender una enemistad manifiesta que existe entre ambos; causales éstas que son sobrevenidas y que afecta la incompetencia subjetiva de conocimiento del recusado, donde tiene comprometida su imparcialidad y es deber del ciudadano Juez, excluirse del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en dichas causales y está obligado a declararla, no solo en este expediente, sino, también en los expediente 58218 y 57826 todo en aras de la transparencia de los procesos y la seguridad jurídica." Terminó, se leyó y firman..."
Los dichos narrados por el abogado Alberto Morín, en la diligencia antes transcrita, no son ciertos, de hecho escasamente he conversado con el mismo, en una oportunidad, a solicitud del él (abogado Alberto Morín), en el despacho del Juez, por cuanto se quejaba que con la admisión de la demanda este Tribunal no decreto las medidas cautelares solicitadas por su representado en el libelo de demandada, a lo que le respondí que debía ratificarlas, con el fin de revisar la procedencia de las mismas, respuesta que se le da a cualquier usuario que, en vez de usar los canales regulares (diligenciar en la causa) solicita hablar con el Juez, evitando así adelantos de opiniones sin que consten en las actas del expediente.
Ahora bien, los términos empleados por el diligenciante, han sido recibidos por quien suscribe con inusitada sorpresa, ya que a través de ellos interpreto luego de un proceso lógico de raciocinio, que el diligenciante, descontento con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecidos para su decreto de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vez de hacer uso de los recurso ordinarios para atacar este tipo de decisiones, prefirió poner en duda mi imparcialidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, ya que desde el momento de la admisión de la demanda, he actuado con prudencia, probidad, apego absoluto a la Ley, así como también a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal.
En este orden de ideas, los términos y actitud empleados por el demandante en la diligencia, ponen en duda mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes..”
.... Omissis.
Por lo tanto y en atención a lo antes referido he decidido voluntariamente aparatarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como los procesos donde actúe el abogado ALBERTO MORÍN, incluyendo a la totalidad de los integrantes de su escritorio jurídico y co-apoderados en la presente causa, vale decir, los abogados LISBETH MORFFE y LUÍS MORÍN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195 y V.-957.293 respectivamente, inscritos en el Inpeabogado bajo los Nros. 56.156 y 8.016 en orden.
En Colorario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ratifico mi decisión, de inhibirme en lo sucesivo de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal los abogados ALBERTO MORÍN, LISBETH MORFFE y LUÍS MORÍN INFANTE, todos antes identificados.
Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.
-III-
COMPETENCIA
Considera este Juzgador, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… omissis… los términos y actitud empleados por el demandante en la diligencia ponen en duda mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes…”
De lo antes transcrito se evidencia las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, de igual manera quien aquí Juzga está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, se declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia, vale decir, ALBERTO MORÍN, LISBETH MORFFE y LUÍS MORÍN INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.203, 56.156 y 8.016, respectivamente, igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, queda claramente demostrado que no puede ni debe conocer las causas en las que figuren los mencionados abogados, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria esta Alzada ordena a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, se remita oficio al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando que el ciudadano ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra INHIBIDO de conocer las causas y/o solicitudes donde actúen los abogados ALBERTO MORÍN, LISBETH MORFFE y LUIS MORÍN INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.203, 56.156 y 8.016 todo ello para que sea excluido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de distribuir alguna causa y/o solicitud donde sean parte los referidos abogado. Así se ordena.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha quince (15) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
3. TERCERO: remítase oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines administrativos consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.761.-
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