REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de abril de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.698
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.870.224, V-12.033.181 V-24.629.978.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYANA GOYO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.656.389 y V-20.927.426, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 208.778.
PARTE DEMANDADA: MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172, y V-12.753.694, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA URBANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.870.224, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.033.171, y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.629.978, asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYANA GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 208.778, contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172, y V-12.753.694, en su orden, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia interlocutoria en cuaderno de medida, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado como punto único deja sin efecto la práctica de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de noviembre de 2022, solo en cuanto al particular primero de la Decisión Interlocutoria recaída en este asunto, y establece librar nuevo mandamiento de ejecución al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con estricto mandamiento de ejecución, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia interlocutoria, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 por la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de enero de 2023 bajo el Nro. 13.698 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2023 comparecen los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-25.960.057 y V-15.656.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.532 y 274.737, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, ut supra identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio doscientos dieciocho (218) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Del articulo transcrito, se desprende que de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en los siguientes términos:
“…Omissis… este Tribunal, quiere significar que en esta causa fueron DECRETADAS MEDIDAS INNOMINADAS, la primera: consistente en que las partes involucradas en la presente causa, plenamente identificadas, así como terceros, se abstuvieran de realizar cualquier acto de disposición de los bienes muebles, hasta que se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, si fuera el caso, los cuales se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicados en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar del Municipio Valencia estado Carabobo, y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo para lo cual se discriminaron en la dispositiva del fallo todos los bienes muebles señalados por la parte demandante (123 y su vuelto) la segunda: MEDIDA INNOMINADA: consistente en que se realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicados en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar del Municipio Valencia, , y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo… omissis… Considera este Tribunal, que la Jueza Ejecutora al momento de practicar la Medida, específicamente la Innominada Contenida en el parámetro Primero de la dispositiva del Fallo, dirigida a que las partes o los terceros, se abstuvieran de realizar Actos de Disposición, confundió el contenido de la misma, ya que ordenó colocarle precintos de seguridad a los bienes detallados en el mandamiento de ejecución, así como soldaduras a los anaqueles donde estaban los bienes; lo cual imposibilita el uso del mismo; por lo que puede inferir este Tribunal que la actuación que realizó la ejecutora dado la manera en que se practicó la medida, es propia de una medida Nominada de Secuestro de los bienes, que no fue decretada; y en este sentido es importante destacar, que los Tribunales comisionados deben cumplir con la misión encomendada, tal y como fue conferida y en caso de dudas, aclararla con el Tribunal comitente; así como lo establece el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omissis…
En virtud de lo anterior, y visto que el Comisionado no actuó ajustado a la Misión encomendada, modificando a todas luces el mandamiento de ejecución, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones; se deja sin efecto la práctica de la Medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 2022, a cargo de la Jueza ANDREINA CRESPO; solo en cuanto al particular primero de la Decisión Interlocutoria recaída en este asunto, y que se discriminó perfectamente en el mandamiento de ejecución librado (folios 119 al 127 y sus vueltos); ordenándose librar nuevo mandamiento de ejecución al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a quien se le advierte debe dar cumplimiento estricto al mandamiento de ejecución, y en caso de dudas, consultar conforme lo dispone la norma Adjetiva Civil, a este Tribunal Comitente; así se declara. (Subrayado y resaltado de esta alzada).
Con relación al particular Segundo de la Decisión Interlocutoria dictada en fecha 24 de Octubre de 2022, (folio 134), relativa al Inventario de los bienes muebles se encontraban en los inmuebles donde se practicó la ejecución, plenamente identificados; el cual fue realizado por el Ciudadano JAVIER RIERA, en su carácter de Representante Judicial de la Depositaria la Valenciana, tal y como consta a los folios 159 al 175, queda con plena vigencia; así se decide.
En otro orden, no entiende este despacho la diligencia consignada por el Representante de la Depositaria Judicial la Valencia, Ciudadano JAVIER RIERA, mediante la cual notifica a este Tribunal que a los bienes muebles se les había quitado el precinto; ya que conforme al Acta de Ejecución solo fueron designados tanto él como el Perito Ciudadano JESÚS GARCÍA, únicamente para que realizaran el Inventario de Bienes y colocaron unos precintos de seguridad, tal y como fue expresado en el Acta de Ejecución de Medidas (folios 151 al 158). (…)”. (Negritas de ese Tribunal Tercero de Primera Instancia).
-V-
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha treinta (30) de Enero de 2023 en el cual arguye que:
“…Omissis… Es importante señalar que el Juez a-quo declaró dejar sin efecto el particular primero de la medida cautelar innominada previamente decretada por él, supliendo una defensa que es propia de la parte demandada, a la que corresponde por medio de la oposición manifestar su inconformidad con la medida cautelar decretada, por consiguiente considero que el Juez no ha debido pronunciarse decretando dejar sin efecto el particular primero de la medida preventiva ut supra mencionada, sin que la parte accionada haya comparecido al juicio y alegado la oposición como defensa previa, en virtud de ello, solicito que este Juzgado Superior revoque la sentencia dictada por el Juzgado a-quo por haber suplido las defensas de las partes en el juicio, toda vez como se verá en el próximo punto, la parte demandada pudo haber ejercido la oposición a la medida como dicta nuestra norma adjetiva civil, (…)
…Omissis…Ante tal argumento declarado por el juez a-quo con el objetivo de declarar sin efecto el particular primero de la medida cautelar innominada, debo aclarar suficientemente que solo las partes en litigio pueden ejercer sus defensas y por ningún motivo el Juez puede suplir las defensas de las partes, es por ello, que concretamente en el caso de marras la Ley específicamente en el Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, permite a la parte contra quien obre la medida oponerse a ella, y el procedimiento de esa oposición será sustanciado y resuelto conforme a lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del mencionado código; en atención a esto Ciudadano Juez no consta en el expediente que la parte demandante en esta causa haya ejercido la oposición a la medida, lo que si presentó fue un escrito que denominó "solicitud de levantamiento de medida", lo cual utilizó el Juez a-quo para fundamentar su decisión, aun a sabiendas que la parte accionada no cumplió con los lapsos correspondientes para ejercer la oposición, si fuere el caso que el mencionado escrito el Juez de la causa lo haya considerado como una especie de oposición, es por ello, que evidentemente el Juez a-quo suplió las defensas que le correspondía a la parte contra quien obró la medida.
Ahora bien Ciudadano Juez, con respecto al particular primero dejado sin efecto por el Juez de la causa, consideramos que dicha decisión del a-quo constituye en realidad una revocatoria de la medida, es por lo que en estos momentos no hay medida preventiva que proteja los bienes en litigio lo que sin duda puede dar lugar a que la parte accionada que está en posesión del inmueble donde se encuentran los bienes muebles inventariados y objeto de la demanda de partición puedan ser vendidos, enajenados, traspasados, desmejorados, causando un daño a los intereses de nuestros representados. En nuestra opinión lo que ocurrió fue que la Juez revocó íntegramente la medida cautelar sin decirlo expresamente, ya que el particular primero es el más importante de la medida decretada y el que asegura los intereses de las partes, permitiendo que el peligro inminente no se vuelva realidad y desmejore los derechos de mis representado, además de asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo, además que la revocatoria de dicho particular hace que los particulares siguientes no tengan razón de ser. Dicha decisión objeto de esta apelación constituye una extralimitación del Juez a-quo que primeramente decreta una medida que ella misma y sin que mediara oposición de la parte demandada revoca la medida de forma disfrazada en una especie de aclaratoria utilizando el término "dejar sin efecto" cuando lo que en realidad ocurrió fue la revocatoria de la misma.
…Omissis…
Ciudadano Juez es evidente que no hubo violación alguna los derechos de la parte contra quien obró la medida y tampoco extralimitación de funciones del Tribunal Ejecutor, por el contrario, el Juez Comisionado siempre actuó apegado al mandato encomendado por el Juez a-quo y a lo establecido en la Ley, garantizando los derechos de ambas partes y principalmente de la parte accionada dejando incluso en posesión de los inmuebles a los ciudadanos Héctor Ramón Pérez Vásquez y Jesús Alexander Pérez Vásquez, co-demandados en la causa principal, a sabiendas que esos inmuebles forman parte del acervo hereditario de la sucesión a la cual tienen derecho todos los herederos, todo en virtud de respetar sus derechos constitucionales y permitir que dichos ciudadanos trabajaran dentro de los inmuebles ya mencionados, es por ello, que consideramos que el Juez de la causa con el objetivo de fundamentar su decisión que a todas luces es una revocatoria de medida, se dejó llevar por los falaces argumentos esgrimidos por la parte demandada donde argumentaba la supuesta violación a derechos laborales producto del precinto de los bienes ejecutados ordenada por el Tribunal Comisionado, alegatos que incluso fueron desestimados mediante sentencia de inadmisibilidad de amparo constitucional la cual mencionamos ut supra y que en su momento consignamos mediante diligencia ante el Tribunal de la causa.
…Omissis…
Por tales razonamientos, solicito respetuosamente de este Juzgado Superior, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revocar la decisión apelada por no ajustarse está a derecho, toda vez que ha quedado demostrado que como parte actora cumplimos en indicarle al juez a-quo desde cuando ocurrió el despojo, y este no tomó en cuenta la mencionada información. (…)” (Negritas, Mayúsculas y subrayado de la parte demandante)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a-quo por haber suplido las defensas de las partes en el juicio, toda vez que, la parte demandada pudo haber ejercido la oposición a la medida como dicta nuestra norma adjetiva civil.
Frente a tal alegato se constata, que en fecha siete (07) de octubre de 2022, el tribunal a quo, abrió cuaderno de medidas signado con el Nro. 24.812, de su nomenclatura particular, dictando providencia en la cual decretó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Esta medida innominada, conforme se pudo observar, la acordó la juez a quo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, destacando en su dispositivo: “(…) PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en que las partes involucradas en la presente causa, plenamente identificadas, así como terceros, se abstengan de realizar cualquier acto de disposición de los bienes muebles, hasta que se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme (…)”, todo ello, luego de hacer un minucioso y detallado análisis de los supuestos que para su procedencia exigen los artículos 585 y 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil; lo cual la conllevó a su decreto al considerar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden acumulativamente suficientes elementos de convicción para acordar la cautela, librando Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente, previa distribución de ley, le correspondió practicar al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la comisión encomendada. Donde de las resultas de dicha comisión se verifica que, en fecha primero (1°) de noviembre de 2022, la juez de municipio ordenó colocarle precintos de seguridad a los bienes detallados en el mandamiento de ejecución, así como soldaduras a los anaqueles donde estaban los bienes.
Practicada como fuere la comisión de ejecución de medida, y regresadas las resultas al tribunal de la causa, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medida, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, donde el a-quo deja sin efecto la ejecución de medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solo en cuanto al particular primero, ut supra mencionado.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación a la sentencia interlocutoria de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa, donde invoca que el a-quo revoca la medida dictada por este mismo órgano judicial, alegando que no fueron apreciados sus argumentos, aunado a que la parte demandada no presentó oposición de acuerdo a los artículos 588, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos para oposición de las medidas cautelares, los cuales no están cubiertos por la parte demandada ni hace acotación alguna en el cuaderno de medida, y que por tales razones debe desestimarse la sentencia interlocutoria -cuaderno de medida- que deja sin efecto la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En ese sentido, para decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, deben observarse previamente los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre el cual se erige el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que este delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia. En este particular, es importante destacar, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez dejo sentado que:
“…Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general…” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Determinado lo anterior, en lo que respecta a las medidas innominadas, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”
Por su parte, el autor RAFAEL ORTIZ (1997), ha señalado que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el Juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que ha sido solicitada medida cautelar innominada por la representación de la parte demandada, la cual persigue o está dirigida a que:
“se ordene el congelamiento de todos los bienes identificados en el inventario anexo al libelo los cuales se encuentran ubicados en los talleres de tornería ubicados en los talleres de tornería identificados con los Nros 54/55, 04 y S/N “ubicados en el sector Flor Amarillo, calle Bolívar del Municipio Valencia Estado Carabobo, con el fin de que ninguno de los herederos, especialmente los que tienen posesión de facto de dicho talleres puedan disponer de él y socavar el derecho que poseemos sobre el mismos el resto de los coherederos ”.
De manera que, la medida innominada solicitada tiene como propósito y/o finalidad, a decir de la representación judicial de la parte demandada, impedir la disposición en los muebles que forman parte de la partición de la comunidad hereditaria, así como también que no se cause un gran o grave perjuicio económico sobre los intereses patrimoniales, que necesitan protección provisional y urgente.
En tal sentido del cuaderno de medidas recibido ante esta instancia superior, se constata que el tribunal a quo, al momento de decretar la medida cautelar innominada, lo hizo bajo el argumento que concurrían acumulativamente los requisitos de procedencia, esto es: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza del daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, con lo cual se entiende que verificó el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este orden el a quo dicto sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, mediante la cual expresamente dicta lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en que las partes involucradas en la presente causa, plenamente identificadas, así como terceros, se abstengan de realizar cualquier acto de disposición de los bienes muebles, hasta que se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, si fuere el caso, los cuales se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 Ubicado en el sector Flor Amarillo, calle Bolívar del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el inmueble S/N Ubicado en el sector Flor Amarillo, calle Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo, y que a continuación se discriminan: (Negrillas y Subrayado de esta Tribunal)
1. Una (01) Fresadora grande marca Remac
2. Una (01) Fresadora marca Hongda
3. Una (01) Fresadora marca Liang Wal
4. Un (01) Cepillo marca Klopp
5. Un (01) Cepillo busto Arsizi
6. Un (01) torno grande sin seriales ni marcas
7. Un (01) Torno sin seriales ni marca
8. Un (01) torno marca Sculfort
9. Un (01) taladro grande marca Ageo
10. Un (01) taladro mediano Arboga-Sweden
11. Una (01) planta eléctrica mediana marca Lincoln
12. Un (01) esmeril de banco grande marca Remac
13. Un (01) esmeril de banco pequeño marca Rander
14. Un (01) esmeril de banco pequeño sin marca
15. Tres (03) máquinas de soldar grandes sin marcas
16. Dos (02) prensas hidráulicas grandes sin marca
17. Maquina serrucho para cortar pequeña sin marca
18. Una (01) mesa de trabajo sin marca
19. Una (01) mesa para trabajar con una prensa fija
20. Un (01) congelador pequeño
21. Una (01) cocina
22. Un (01) aire acondicionado
23. Un (01) televisor
24. Un (01) escritorio
25. Un (01) anaquel pequeño sellado con soldaduras dentro del cual hay llaves para vehículos
26. Un (01) anaquel grande sellado con soldaduras dentro del cual hay herramientas para tornería
27. Un (01) anaquel pequeño rojo sellado con soldaduras dentro del cual electrodos
28. Un (01) anaquel cuadrado negro sellado con candado dentro del cual hay herramientas para tornería
29. Un (01) anaquel pequeño dentro del cual hay accesorios para fresadora
30. Un (01) anaquel pequeño de puertas enrejadas dentro del cual hay herramientas diversas
31. Un (01) anaquel grande de cuatro (04) puertas sellado con soldaduras en el cual se encuentran setenta y siete (77) barras de bronce con huecos, quince (15) barras macizas, siete (07) barras con hueco de tres pulgadas, catorce (14) barras con hueco de dos pulgadas, una (01) barra con hueco macizas cuatro pulgadas; tres (03) barras macizas de 5 pulgadas, treinta y ocho (38) barras cortas variadas, y noventa y cuatro (94) retazos de bronce
32. Un (01) Torno pequeño sin marca
33. Una (01) prensa hidráulica sin marca
34. Una (01) máquina de soldar sin marca
35. Un (01) torno pequeño marca Cumbre 20
36. Un (01) torno grande marca Yinger
37. Un (01) taladro pequeño sin marca
38. Una (01) máquina de soldar sin marca
39. Tres (03) mesas sin marca
40. Una (01) prensa hidráulica sin marca
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en que se realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro. 54 Ubicado en el sector Flor Amarillo, calle Bolívar del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el inmueble S/N Ubicado en el sector Flor Amarillo, calle Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena comisionar lo conducente a Juzgador Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a la referida medida preventiva innominada, quien de ser necesario queda facultado para designar auxiliares de justicia. CUARTA: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUNTA: Publíquese, Regístrese y déjese copia.” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del a quo).
A tal efecto, para la ejecución de la medida, se envió Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de dicha comision previa distribución de ley al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha primero (1°) de noviembre de 2022, mediante acta de ejecución dejo constancia de lo siguiente:
…omissis…se designó como Depositaria a la Valenciana, C. A., …omissis…se colocó soldadura a los anaqueles y precintos de seguridad (cinta amarilla), a todos los bienes muebles inventariados…
Contrariando de manera flagrante lo decretado por el Tribunal Comitente en contravención de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, evidenciando esta alzada sin lugar a dudas que el Tribunal comisionado procedió a ejecutar una Medida Nominada de Secuestro de bienes determinados establecido en el numeral 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sustrajo del dominio de los particulares unos bien muebles o inmuebles que son objeto de litigio entre partes, la cual no fue establecido, dictado ni ordenado, en sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2022 por el Tribunal de la causa.
En este punto cabe considerar que según la enciclopedia jurídica los actos de disposición son aquellos que tiene como finalidad la transmisión de bienes o derechos que conllevan la disminución del patrimonio.
Por su parte según Osorio señala que son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas a tales efectos para enajenar un bien de cualquier clase o para gravarlo con un derecho real; o sea, aquellos que, a diferencia de los de administración, provocan una modificación substancial del patrimonio; así, la venta, la donación, la permuta y la constitución de servidumbres o la hipoteca, en consecuencia el Tribunal comisionado debió colocar en conocimiento a la parte contra la cual obra la medida que no podía vender, ni donar, ni hipotecar, ni destruir, ni permutar, es decir ejercer cualquier acto de disposición de los bienes muebles, hasta que se dicte decisión de fondo.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha treinta (30) de enero de 2023, por los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, ut supra identificados, referente a la oposición de la medida innominada: “(…) Ciudadano Juez no consta en el expediente que la parte demandante en esta causa haya ejercido la oposición a la medida, (…) aun a sabiendas que la parte accionada no cumplió con los lapsos correspondientes para ejercer la oposición (…)”.
Considera este tribunal de Alzada, significativo traer a colación lo establecido en el Capítulo IV, titulo II, del Procedimiento de las Medidas Preventivas, en su artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE ESTUVIERE YA CITADA; O DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A SU CITACIÓN, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRÁ OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negrillas y mayúsculas de esta Juzgado Superior)
Entiende este sentenciador, que el anterior artículo 602 eusdem, se refiere explícitamente a la oposición de las medidas preventivas, y no cabe duda que en la redacción de dicha norma se establece un lapso procesal de tres (03) días para interponer escrito de oposición “DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, esto con el fin de salvaguardar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de la parte demandada, ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en acta, en consecuencia se establece que el lapso para ejercer oposición a la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, tal como lo establece el antes mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa
En esta línea argumentativa, visto lo argumentado por la parte demandante, en lo atinente a presentar escrito de oposición antes del lapso establecido en la legislación adjetiva, es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), ha señalado, que:
“De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”
Igualmente, en sentencia de la referida Sala Constitucional Nro. 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, en cuanto a la oposición, expresa:
“En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
Como quiera que al presentarse la fianza establecida en la presente decisión, la medida decretada quedó suspendida antes de su ejecución, esta Sala, visto que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. ha manifestado en autos su oposición a la medida acordada y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, así como el de la co-demandada Tecno Industrial S.G.P., C.A., acuerda notificar a esta última para que cuando conste dicha notificación, se inicie el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y en sintonía con el criterio establecido por la máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace saber a la parte demandada que una vez ejecutada la medida innominada, contará con la oportunidad procesal de presentar escrito de oposición, sobre la preventiva ejecutada en los bienes muebles que se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicados en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar del Municipio Valencia estado Carabobo, y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo. Así se establece.
En este orden, es importante destacar que el a quo, por sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, estableció:
En virtud de lo anterior, y visto que el Comisionado no actuó ajustado a la Misión encomendada, modificando a todas luces el mandamiento de ejecución, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones; se deja sin efecto la práctica de la Medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 2022, a cargo de la Jueza ANDREINA CRESPO; solo en cuanto al particular primero de la Decisión Interlocutoria recaída en este asunto, y que se discriminó perfectamente en el mandamiento de ejecución librado. (Negrillas de esta alzada)
Así las cosas, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, el Tribunal de la causa procedió conforme a derecho al DEJAR SIN EFECTO la actuación practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de una medida de secuestro, por cuanto se estaría incurriendo en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al convalidar la práctica de la referida medida de secuestro, sin haberse estudiado los requisitos que exige la ley para tal fin y sin ser decretada por el Tribunal de la causa, evidenciándose que el Tribunal comisionado se extralimito en sus funciones, razón por lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente no puede este Juzgador dejar de mencionar que la actuación realizada por el Tribunal Comisionado este es Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Jueza ANDREINA ELENA CRESPO, contravino de manera flagrante lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo todo esto un error injustificable para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño correcto, acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige, por lo que se le insta que en lo sucesivo revise con supremo cuidado las causas y/o solicitudes, que corresponda conocer por ante su instancia, a los fines de una correcta administración de justicia para las partes, y así poder garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, respecto a las funciones inherentes a su cargo, las cuales deben tener por norte de sus actos, la verdad; todo ello a los fines de que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores principales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. Así se apercibe.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por los abogados BERNARDO ALFONSO RAGUA y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-25.960.057 y V-15.656.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.532 y 274.737, apoderados judiciales de los ciudadanos; MARÍA JOSEFINA URBANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.870.224, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.033.171, y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.629.978, parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022.
2. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que proceda a librar nuevo mandamiento de ejecución al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; para dar cumplimiento estricto al mandamiento de ejecución.
3. TERCERO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.698
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