I
El presente juicio inicia con demanda incoada en fecha 16 de noviembre de 2021, por los abogados Suibe Jaime y Yajaira Henríquez, actuando en representación de la “comunidad de copropietarios DEL CONDOMINIO RESIDENCIA SUMERLY” en contra de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA por cobro de cuotas de condominio vía ejecutiva. En fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario.
En fecha 31 de mayo de 2022, los apoderados de la parte judicial presentaron escrito mediante el cual solicitaron el abocamiento de la nueva Jueza suplente del Tribunal y, en consecuencia, en fecha 29 de junio de 2022 se dictó auto mediante el cual la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2021 y en fecha 22 de julio de 2022, este tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva.
En fecha 12 de agosto, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandante, y a tal efecto consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, parte demandada en la presente causa.
El nuevo juez de este Tribunal, se abocó a la presente causa mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 y ordenó la continuación de la causa al cuarto día de despacho siguiente. En fecha 21 de octubre de 2022, a parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2022 presentó escrito de contestación.
Tomando en cuenta la responsabilidad otorgada por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez es el director del proceso; entiende este Tribunal el deber de mantener el orden procesal en la presente causa, procurar el respeto de los lapsos procesales y de las normas de orden público y garantizar los derechos procesales consagrados en nuestra Carta Magna y las normas procesales ordinarias. Así entonces, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto revisa lo alegado por las partes.
II
Los abogados Suibe Jaime y Yajaira Henríquez presentaron la demanda sustentado su carácter de apoderados judiciales de la comunidad de copropietarios del CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY en instrumento Poder especial autenticado por ante la Notará Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 2021 el cual quedó inserto bajo el Número 2, Tomo 163, folios del 5 al 7 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue presentado en original para su vista y devolución, y corre inserto copia simple en los folios del nueve (09) al doce (12) de la primera pieza principal del presente expediente. Además, en el escrito libelar también indicaron que la comunidad de propietarios otorgó dicho Poder en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual presentaron como anexo copia simple de la “Carta Consulta” la cual quedó asentada en el libro de Actas de fecha 13 de septiembre de 2021.
La parte demandada solicitó en primer lugar, que la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa sea condenada “a pagar el monto total de las dieciséis (16) planillas de liquidación de gastos comunes que van desde Junio 2020 (sic) hasta Octubre (sic) de 2021, ambas inclusive, acompañadas con el libelo de demanda”. En segundo lugar, pidieron que, a lo antes solicitado, se le sume los meses que se vayan venciendo durante el proceso y hasta que deba ejecutarse el fallo.
Como tercer particular, la parte demandante solicitó que en caso de que el procedimiento termine mediante sentencia definitiva, la demandada pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas e intereses demandados en bolívares hasta el momento de publicación de la sentencia, para que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar la indexación monetaria. Y finalmente, solicitó que la demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el proceso.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en el cual alegó varias de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, opuso la cuestión prevista en el ordinal 2do., sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, a tal efecto, indicó que los actores no son los administradores del CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY y que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, estos no pueden intentar la demanda en contra de su mandante. La parte demandada, explicó que el literal “e” del artículo 20 de la ley especial que regula la materia condominal, establece que el administrador es quien puede ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes con la debida autorización de la junta de condominio. Finalmente, alegó que, aunque existía la autorización de la junta de condominio, la cual no consta en autos, se violó directamente la ley, por lo que los actores no tendrían la cualidad de representar a la comunidad de copropietarios del condominio residencias Sumerly, y que tampoco podrían otorgar la misma facultad mediante Poder, por lo que solicitó que así sea declarado por este Tribunal.
Como segunda defensa, la representación judicial de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento y expuso que esta se encuentra ligada a la defensa anterior, debido a que, si los actores carecen de legitimidad para actuar en juicio en nombre de la comunidad de propietarios de residencias Sumerly, mal pueden otorgar Poder para tal fin. Seguidamente, señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador asistido de abogado u otorgando Poder correspondiente para intentar la presente acción.
Por último, la parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 11ro. del ya referido artículo 346, referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda. Sobre esto alegó que “el acta que contiene la aprobación de los propietarios para ejercer acciones legales en contra de mi mandate, además de tratarse de una copia simple, contiene una transcripción de una carta consulta enviada por correo a los propietarios, pero no refleja la manifestación de voluntad de los propietarios mediante la firma en la misma, pues solo aparece al final una firma sin identificación alguna.” Continuó explicando, que no se evidencia sustento físico de las respuestas de los propietarios ni en el acta que se cumpliera la representación de por lo menos dos tercios del valor atribuido al inmueble, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
III
Revisadas las posiciones tomadas por las partes en litigio, para decidir, sobre la primera defensa previa alegada por la parte demandada observó este Tribunal, que la contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es alegada con fundamento en que los actores no son los administradores del condominio residencias Sumerly, y argumenta que, en consecuencia, estos no tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
A tal efecto, considera necesario este sentenciador recordar lo establecido en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento el cual dispone “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Sobre este tema (de la ilegitimidad por falta de capacidad), el profesor Arístides Rengel Romberg desarrolló en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) lo siguiente:
(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.
De igual forma, el autor Leoncio Cuenca, en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide
Se desprende entonces que la capacidad necesaria para que se pueda intentar la acción (prevista en el ordinal 2do del artículo 346), radica en que el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la norma civil adjetiva, la cual establece “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de lo alegado por la parte demandada, se observa que esta no alega la falta de legitimación ad processum, sino de legitimación ad causam, por lo tanto, no se está cuestionando la capacidad de la parte demandante para actuar en juicio como persona jurídica, sino que confunde la cuestión previa contenida en el ordinal 2do. Del artículo 346 del Código de Procedimiento civil que prevé la capacidad para comparecer en juicio con la relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción, motivo por el cual esta cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por mandato otorgado de forma ilegal o por la “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” tal como lo establece el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararse que, en el caso de marras, el actor, tal como se indica en el escrito libelar es la “comunidad de copropietarios del condominio residencias Sumerly” y no la junta de condominio de dicho condominio, ni el administrador o la administradora del condómino, por cuanto los derechos que se pretenden exigir mediante la presente acción, responden al interés jurídico de la comunidad de los copropietarios. En este sentido, en efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 20, que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, del cual se desprende directamente, que los derechos que se pretenden exigir son inherentes de la comunidad de copropietarios. Ahora bien, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la ley especial que regula la materia, es un formalismo esencial, que la representación sea de la comunidad de copropietarios (constituidos como condominio), sea ejercida por el administrador o la administradora ben sea debidamente asistido o asistida por abogados, u otorgando el Poder correspondiente.
En el caso de marras, se observa que el poder con el cual los abogados Suibe Federico Jaime Pinto y Yajaira Viceli Henríquez Prado, intentaron la presente demanda, fue otorgado por los ciudadanos Saul Alfonso Riera Torres, Ricardo José Prieto Ludovic y Carmen Incoronata Vaccaro Ritcher, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.932.363, V-3.400.755 y V-8.610.708, respectivamente, quienes dicen estar debidamente facultados para ese otorgamiento según autorización de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Junta de Condominio de residencias Sumerly, sin embargo, dicha autorización no consta en autos y no ha sido posible para este Tribunal verificar el carácter con el que los ciudadanos antes identificados otorgaron dicho Poder. Por lo tanto, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, por no haber otorgado el poder conforme a las disposiciones especiales de la Ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión es subsanable, mediante la presentación del poder otorgado conforme al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, so pena de no subsanar, se procederá dispuesto a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de resolver la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma civil procesal, debe entenderse que, la prohibición de la ley de admitir la acción o según determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, debe aparecer la clara voluntad del legislador de no permitir el accionar o de su límite. En el presente caso, la parte demandada indicó que el acta contentiva de la aprobación de ellos propietarios para ejercer acciones legales en contra de su persona, no refleja ni manifiesta la voluntad de los propietarios. Igualmente alegó que, con relación a lo planteado, el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece el proceder de las cartas consultas hacia los propietarios y delata que, en este caso, nos evidencia la manifestación clara y por escrito d ellos propietarios, se hace mención de correos electrónicos, los cuales no son agregados como anexo al libelo, por lo que no existe prueba alguna de ellos, constituyendo documentos privados emanados de terceros por vía telemática. Lo que, en síntesis, fundamenta su argumento en que la consulta realizada a los copropietarios, no puede verificarse si se realizó conforme al procedimiento establecido en la ley especial, pero quien aquí juzga, considera que dicha situación de hecho, no significa una prohibición para admitir la presente acción, o que limite su condición tal como establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que el argumento presentado por la parte demandante, lejos de ser una defensa previa, corresponde a una fondo, que mal podría ser decidida por este Tribunal en un momento diferente al de dictar sentencia definitiva, motivo por el cual, es necesario declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de admitir la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda.
Notifíquese a las partes sobre la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez notificada la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspéndase la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que la parte demandante subsane lo referido al ordinal 3ro del artículo 346. Advirtiéndole que de no subsanar lo referido en el lapso mencionado se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.665
N.Kallab
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