REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril del 2023
212° y 164°
Exp. N° 24.911
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.697.015
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.815
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogado ANDREINA CRESPO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación dictada en fecha 30 de junio de 2022, que admite la pretensión del actor y ordenó la realización de la asamblea de copropietarios, sin según respetar los lapsos legales vulnerando del debido proceso y el derecho a la defensa.
DECISION: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por Ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.697.015, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.815, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogado ANDREINA CRESPO; dicho acción fue presentada por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/08/2022, folios uno (01) al cinco (05) y sus vueltos. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2022, dicta despacho saneador (folios sesenta y seis (66) hasta el ochenta y uno (81). En fecha 24/01/2023, el presunto agraviado consigna escrito mediante el cual indica que procede a subsanar las deficiencias advertidas por la Sala, folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) y sus vueltos. En fecha 09 de Marzo de 2023, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara Incompetente, folios desde el ciento (100) hasta el ciento dieciséis (116); y Declina la Competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El día 29 de Marzo de 2023, fueron presentadas las presentes actuaciones por ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole a este Juzgado el mismo. Siendo recibido el día 29/03/2023; por lo que se le dio entrada el día 31/03/2023 (folios 123 y 24).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA:
Se observa que en fecha 09 de marzo de 2023, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara Incompetente, folios desde el ciento (100) hasta el ciento dieciséis (116); y Declina la Competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con base a lo siguiente:
“(…) De la lectura del escrito de subsanación consignado en fecha 24 de enero del año en curso, por la parte actora, se constata que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra el pronunciamiento de fecha 30 de junio del año 2022, en el cual el prenombrado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ordenó la publicación en un diario de mayor circulación nacional del Cartel de Convocatoria a Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Cristal, pues denuncia que la referida actuación judicial le menoscabó sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como transgredió los artículos 15, 206, 208, 212, 895, 896, 897, 898, 899, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 4, lo siguiente: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Respecto a esta modalidad de acción de amparo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se le han establecido especiales presupuestos de procedencia que son: i) la incompetencia del Juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales, de esa forma es importante destacar que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios. (Vid., la sentencia Nro. 29 de febrero de 2017, caso: Juan Gilberto Gutiérrez Rincón).Por otro lado, el referido recurso extraordinario debe interponerse según el artículo 4 de la Ley que rige la materia, ante el tribunal superior jerarca del que dictó el acto judicial presuntamente lesivo de algún derecho constitucional, el cual deberá decidir el mismo de forma breve, sumaria y efectiva. Con relación a ese punto en específico, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia Nro. 434 de fecha 22 de junio de 2018, caso: Miguel Ángel Valero la Cruz, sostuvo:“…la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional prevista en el referido artículo 4, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que deba ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado. (Vid. Sentencia n.° 913 del 27 de junio de 2012, caso: Ysmeria del Carmen Quintana Ramos)”. Realizada esa precisión, circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Sala Electoral que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante, de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio, cuya revisión se encuentra atribuida a los juzgados superiores en jerarquía de la materia afín, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrió el supuesto hecho lesivo; concretamente, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. (Vid., las sentencias de la Sala Constitucional Nro. 1.117 del 14 de agosto de 2015, caso: Juan Policarpio Ferreira de Sousa; Nro. 869 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Tainy Lisbeth Zerpa Zerpa; y Nro. 568 del 4 de noviembre de 2021, caso: Carolayns Nataly Leal Graterol). Así se establece. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos; por ende, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución. Así se resuelve…”
Vista la decisión anterior, es deber de este juzgado de manera previa, pronunciarse sobre su competencia con el fin de conocer la presente acción de Amparo y para ello, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), que dejó sentado lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal vista que la presente acción de Amparo Constitucional, va dirigida en contra del pronunciamiento de fecha 30 de junio del año 2022; dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogado ANDREINA CRESPO; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer del mismo; Así se declara.
III. DE LA PRETENSION DE AMPARO
Del libelo de Amparo:
“…Quien suscribe, DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-20.697.015, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302 815 y de este domicilio, actuando en mi carácter de propietario de un inmueble, constituido por un local bajo las siglas T-15 perteneciente al Condominio Centro Cristal, Sector comercio conforme a documento de propiedad, ante usted. de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, muy respetuosamente ocurro a los fines de presentar formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la nulidad de los acuerdos contenidos en el acta de asamblea general de propietarios del Centro Cristal Sector Comercio celebrada en fecha 11 de julio de 2022, todo ello en los términos que de seguida se explanan…En fecha 29 de junio del 2022, la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ CUETO, con un poder insuficiente para actuar en sede judicial, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud de convocatoria asamblea general de copropietarios del Condominio Centro Cristal, sector comercio, basada, en la supuesta negativa por parte de la Administradora de la Junta de Condominio a convocar a Asamblea General de Copropietarios, para deliberar, por una parte, temas relacionado con la administración de los asuntos comunes del Centro Cristal sector comercio y rendición de cuentas formal y solemne por una parte y por la otra la designación de la nueva Junta de Condominio y administrador para el periodo 2022-2023, ya que dicho periodo se encuentra vencido. Al día siguiente de su distribución, es decir en fecha Treinta de junio de 2022 (30-06-2022), el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió su conocimiento, admitió dicha solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios y sin verificar el documento de condominio del Centro Cristal Sector Comercio, ordenó la publicación en un diario de circulación nacional CARTEL DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, (publicación efectuada en el diario Notitarde). donde se evidencia que dicha solicitud de convocatoria a asamblea general ordinaria de propietarios, fue ordenado sin analizar si estaban llenos los extremos legales presentes conforme al articulo 24 de la Ley de Propiedad de Horizontal y documento de condominio; sin cumplir los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sin citar o notificar a terceros; sin acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, sin indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, y lo que es más grave, ocultándole al Juez en su escrito inicial que existia una respuesta a la solicitud de convocatoria presentada por la ciudadana Esmeralda Gutiérrez. En fecha 04/07/2022 fue notificada la Administradora y representante legal de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, para el llamado a asamblea de copropietarios y habiendo ejercido ella la oposición legitima, para intervenir en forma justa y legal en la formación de esta situación juridica, se negó la apertura de articulación probatoria, pese a haber sido solicitada mediante escrito introducido en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente 9804, lo cual puede ocasionar un caos en la pequeña unidad social conformada por los trescientos veinte (320) propietarios que conforman el condominio. Que por cuanto dichas actuaciones constituyen 1) Una violación al Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los derechos a intereses de la Comunidad de Copropietarios del Centro Cristal Sector Comercio que legalmente represento, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) La violación al articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal 3) La violación a los artículos 1, 11, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901 y 902 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo a lo dispuesto por el tribunal quinto de municipio, ante la solicitud de la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ CUETO (con poder solo de administración), el día lunes 11 de julio de 2022 tuvo lugar la Asamblea de Propietarios (Sector Comercial) del Centro CRISTAL, destinada a la elección de una nueva Junta de Condominio y la elección de un Administrador temporal. Dicha asamblea se celebró en el estacionamiento del nivel terraza del centro comercial, destacando que el acceso era restringido, en horas de las 03:00 pm se inició la actividad de la asamblea convocada por el tribunal Quinto de Municipio, pero que fue inspeccionada por el Tribunal Segundo de los Municipios Aun cuando la Solicitud de Convocatoria le correspondió al Tribunal Quinto de los Municipios, este, no apertura el lapso de pruebas, establecido en las normas procesales relativas a la Jurisdicción Voluntaria, se le introdujo un escrito de oposición al llamado a convocatoria, debido a la ilegalidad en la manera de convocar dicha asamblea, lo cual demostraré con los pruebas que consignaré en la etapa procesal correspondiente. La mencionada asamblea no fue presidida por el presidente de la Junta de Condominio, ni fue designada otra persona en su lugar como lo ordena el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, de igual forma se desconoce quién revisó y corroboró las autorizaciones de los copropietarios a sus representantes. De igual forma se desconoce el quórum de inicio de la asamblea y con cuánto porcentaje se llegó a la votación para la elección de los nuevos integrantes de la supuesta Junta de Condominio y la elección de la Administradora "temporal" desconociendo el tiempo de dicha temporalidad, los alcance de la misma o propuesta de servicio y/o honoraros profesionales. Al terminar el proceso, los presentes se retiraron. DEL ACTO RECURRIDO. Con posterioridad a la celebración de la "Irrita" asamblea de propietarios en fecha 11 de julio de 2022, es publicado en un grupo interno de WhatsApp en el cual se hace saber el resultado de dicha asamblea, señalándose lo siguiente: en UNANIMIDAD quedando conformada por las siguientes personas: Esmeralda Gutiérrez: Edgar Corcuera, Jenny Bordoñes, Felipe Glitore, Malieva Franco y Carolina Peña Se hace del conocimiento público que los puntos aprobados Asamblea de Copropietarios de fecha 11-07-2022 fueron los siguientes: PUNTO UNO, JUNTA DE CONDOMINIO, fue electa por PUNTO DOS. Elección del administrador temporal, la cual fue electa la Lic. Gaybel Patiño. En este sentido, se anexa copia del acta de asamblea general ordinaria de propietarios levantada por el tribunal segundo, en un libro sin estar debidamente habilitado por parte de la Notario Público como lo ordena el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y cuya nulidad se solicita, y dado el lapso perentorio para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo que dicho instrumento fundamental desconozco quien la resguarda cuya designación es objeto de impugnación. Por otra parte, vale la pena indicar que los hechos que se dejan constancia en el acta de la inspección judicial levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no corresponden con el acta irrita levantada por los asistentes y que a bien tendremos demostrar en su respectiva oportunidad probatoria. IV DE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR ABUSO DE DERECHO Y VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EN LA DECISIÓN JUDICIAL MEDIANTE LA CUAL SE CONVOCÓ A ELECCIONES DE JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR TEMPORAL. Si bien es cierto que la negativa u omisión que eventualmente puede imputarse al Administrador del Condominio en el cumplimiento de la obligación que se le acredita de convocar a los propietarios a Asamblea, encuentra su solución en el contenido del Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente: Articulo 24 No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico correspondientes del inmueble 0 de los apartamentos Esto quiere decir que para que la solicitud de convocatoria realizada ante el Tribunal Quinto de los Municipios, por la ciudadana Esmeralda Gutiérrez tuviera fundamentación legal, debía haber sido presentada por un grupo de propietarios que representaran al menos el 33,33% del total de las alícuotas que le corresponden al CC Cristal, y al revisar las actas procesales pertenecientes a la Solicitud de Convocatoria, este requisito NO SE CUMPLIO. El propósito del legislador no ha sido otro que el de evitar que la inactividad del Administrador del Condominio, pueda vulnerar el derecho que ostentan los propietarios de los inmuebles sometidos al régimen, de expresar su voluntad en Asamblea, ofreciendo a dichos propietarios la fórmula de recurrir ante la autoridad judicial para solicitar la convocatoria que no efectuó el Administrador dentro del plazo contractual o legal correspondiente. En el caso que nos ocupa, tratándose de una supuesta negativa a convocar a asamblea por parte de la administradora, debió la solicitante haber pedido su comparecencia al Juzgado como tercero interesado y a su vez el Juez debió haber ordenado su citación, pero se evidencia en el auto de admisión, que la misma no fue ordenada, sin embargo emitieron boleta de notificación no ordenada en el auto de admisión. Igualmente y de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado articulo 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, entre los instrumentos públicos que debe consignarse ante el Juez, está el documento de Condominio, que es el instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión del solicitante y en el cual se señala la forma en que legalmente debe convocarse a una asamblea general de copropietarios para evitar hacer incurrir en error al juez al momento de emitir el cartel de convocatoria. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal no prevé en su artículo 24, qué forma ordenaria el Juez la convocatoria a Asamblea de Propietarios, ni bajo qué condiciones se reuniria, razón por la cual la consignación del documento de condominio acompañando la solicitud, es fundamental para tomar dicha decisión por mandato legal. En virtud de lo antes expuesto, el Juez que conozca de este tipo de solicitudes, (Juez de Municipio con jurisdicción en el lugar de la ubicación del inmueble), debe examinar, no solo si la convocatoria es exigida por el número de propietarios determinado por la Ley, sino igualmente analizar los motivos y razones de la petición y que establezca claramente la negativa por parte del administrador a convocar. Al no citar previamente a los terceros interesados, antes de decidir y emitir el cartel de convocatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso que nos ocupa, haber hecho Incurrir al Juez en error al convocar una Asamblea de Propietarios de una manera no prevista en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal vigente, lo cual conllevaria a futuro a una eventual nulidad, conforme lo el articulo 25 ejusdem. En este orden de ideas, debemos tener claro que la representación de las personas naturales propietarias de locales, en caso de no presentarse a la Asamblea el titular del derecho, podía y, de hecho, debía hacerse a través de cartas poderes, previamente confirmada la emisión de las mismas. Tal y como puede evidenciarse de lo expuesto en líneas anteriores, todo el proceso que se inició con la notificación a la convocatoria efectuada por el tribunal Quinto de municipio, solicitada por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ CUETO. para celebrar una asamblea el día 08 de julio de 2022 y hasta aún después de la celebración de la segunda convocatoria a asamblea del día 11 de julio de 2022, no puede calificarse sino de irregular. Como es sabido, la Ley de Propiedad Horizontal ofrece los mecanismos legales idóneos para resolver la solicitud de asamblea de propietarios ante el administrador, órgano encargado, entre otras funciones, de convocar a asamblea de propietarios y realizar consultas sobre los asuntos relacionados con las cosas comunes del inmueble. Ciertamente, honorable juez, las asambleas de ciudadanos constituyen mecanismos de participación, sin embargo, cuando la ley especial regula una forma específica en la que deben tomarse las decisiones que atañen a un grupo de individuos, como es el caso de las decisiones en materia de propiedad horizontal, de sociedades mercantiles o civiles, etc., obviamente es esa la forma que debe utilizarse y no otra No obstante, entendemos que la Juez Quinto de Municipios, en aras de coadyuvar en la resolución de la negatividad incomprobable por parte de la administración, se pronunció sin corroborar la disposición de los terceros interesados, de las cosas comunes correspondientes al Centro Cristal (Sector Comercial), dio por válida la solicitud referida, siendo sorprendida en su buena fe. PETITORIO .Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, en mi expresado carácter de copropietario, acudo ante ese digno Tribunal, para interponer formal RECURSO DE NULIDAD CONSTITUCIONAL de los acuerdos contenidos en el acta de asamblea general de propietarios del Centro Cristal Sector Comercial de fecha 11 de julio de 2022, por violación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, incurriendo en los vicios de nulidad absoluta ya delatados en el presente recurso amparado en el Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Del escrito consignado por el presunto agraviado, con ocasión al despacho sanaeador ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Quien suscribe, DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.697.015, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°315.128 civilmente hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia y aqui de tránsito, actuando con el carácter de copropietario del local comercial distinguido con las siglas T-15, ubicado en el Condominio Centro Cristal sector comercio, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro a los fines de subsanar las deficiencias advertidas por esta sala de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y lo hago en los siguientes términos… I) Con relación a quien es la presunta agraviante, procedo a señalar que la presunta agraviante es la ciudadana ANDREINA CRESPO en su condición Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, frente a las vías de hecho ordenadas o ejecutadas por la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no respetar el procedimiento establecido en los articulos 895 y siguientes del código de procedimiento civil relativos al trámite de jurisdicción voluntaria al momento de llamar a Asamblea de Copropietarios del Condominio, del cual formo parte como copropietario de dicho centro comercial. II) El acto que se denuncia como lesivo, es la convocatoria a la asamblea general de copropietarios del Condominio Centro Cristal - Sector Comercio, ordenada por la ciudadana Juez ANDREINA CRESPO, violentando la norma prevista para ello y el Documento Condominial que establece la manera en que se deba realizar el llamado a elecciones en dicho Centro Comercial. El actuar de la ciudadana Juez ANDREINA CRESPO, es decir de una manera célere, omitiendo la normativa y el reglamento condominial, ya que ordenó la celebración de una asamblea condominial en cuestión de horas, cercenó mi derecho a la asociación, el derecho a ser elegido, ya que tengo plena intención de postularme como miembro de la junta de condominio, sin embargo y visto lo atropellado de la convocatoria, no dió tiempo a postulación de miembros y propaganda. La ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ CUETO, (por cierto poder insuficiente para actuar en sede judicial) en fecha 29 de junio del 2022 presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una solicitud de convocatoria asamblea general de copropietarios del Condominio Centro Cristal, sector comercio, basada, (a juicio de la solicitante), EN LA SUPUESTA NEGATIVA por parte de la Administradora a convocar a Asamblea General de Copropietarios, para deliberar, por una parte, temas relacionado con la administración de los asuntos comunes del Centro Cristal sector comercio, tales como: revisión supuestos gastos no aprobados y rendición de cuentas formal y solemne por una parte y por la otra, la designación de la nueva Junta de Condominio y administrador para el periodo 2022-2023, ya que dicho periodo se encuentra vencido. Al día siguiente de su distribución es decir en fecha Treinta de junio de 2022 (30-06-2022), el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo de manera muy diligente admitió dicha solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios, ordenando de manera violatoria al debido proceso y vulnerando el derecho a la defensa, la publicación en un diario de circulación nacional CARTEL DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Tal como lo describí en el encabezado del presente escrito las "vias de hecho", descritas lesionan y violaron, los derechos y garantías constitucionales: 3.1. Violación del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal Quinto de los Municipios, en el auto de admisión, admite la solicitud, Ordena la Publicación del Cartel de Asamblea de Copropietarios, NO ORDENA NOTIFICACIÓN ALGUNA, sin embargo, se libra boleta de notificación al administrado, y sin escuchar excepciones, continúa en una franca violación a la garantía constitucional del debido proceso, enmarcada en el artículo 49 Constitucional. 3.2. Violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, encartada en el 26 Constitucional Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:…Un buen garante de una tutela judicial efectiva, involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso jurídico que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. De igual modo y en consecuencia de la violación Constitucional delatada, como lo es, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, denuncio el quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, los artículos 15, 206, 208 y 212 del referido código adjetivo, preceptúan el deber del juez en constituirse como garante del derecho a la defensa de los litigantes, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales. Por tal motivo, se encuentra obligado a subsanar, incluso de oficio en aquellos casos en los que sean quebrantadas normas de orden público, el acto que constatare nulo…En este caso, denuncio la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la ciudadana Juez Quinto de los Municipios Abg. Andreina Crespo, en auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, admite la pretensión del actor y ordenó la realización de la asamblea de copropietarios, sin respetar los lapsos legales para hacernos parte en el proceso, vulnerando así nuestro derecho a la defensa. Tal vulneración de los derechos se hizo efectiva en fecha 11 de julio del 2022, cuando con la asistencia del Tribunal Segundo de Municipios de Valencia (quien no es el tribunal que ordenó la convocatoria a la asamblea de propietarios). en acto de jurisdicción voluntaria como lo es una inspección ocular, pretenden dar como válida la elección de una nueva junta de condominio y de una administradora temporal. Así pues, por todas esas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, es que ocurrimos ante ese digno tribunal para solicitar que se restablezca la situación juridica infringida y se deje sin efecto el llamado a asamblea de copropietarios así como las irritas asambleas realizadas en fecha 08 y 11 de julio del presente año. CONCLUSIONES Y PETITORIO…Con asidero en las consideraciones de hecho y derecho, que se dejan explanadas, en mi nombre y representación de mis derechos como copropietario acudo a su competencia para demandar tutela en contra del acto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana ANDREINA CRESPO en su condición de Juez de dicho Tribunal, por violar mis derechos y garantías constitucionales, señalados en los articulos 26, 49 y 52, del Texto Constitucional de Venezuela, y en consecuencia: PRIMERO: Que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Tribunal en el expediente 9804 Solicitud de Convocatoria a Asamblea de Propietarios. Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de sentenciar…”
De los escritos antes transcritos parcialmente, queda claro para esta juzgadora que el acto lesivo que se pretende atacar a través de esta Acción de Amparo, tal y como lo determinó la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo es el auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, que admite y ordena la realización de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Cristal, sin presuntamente respetar los lapsos legales vulnerando del debido proceso y el derecho a la defensa.
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Ahora bien, determinado que el presente amparo es contra actuaciones judiciales, es necesario para quien suscribe traer a colación, lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuando a esto, por lo que se permite transcribir Sentencias al respecto, como lo hace de seguidas:
En fecha 30 de mayo de dos mil trece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 11-1218, dictó decisión en la cual dejo sentado:
“…Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas todas las actas del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, al acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente: “(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado...”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“…En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera: [‘]…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006: ‘…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias: ‘...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’. Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó: ‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.’. (subrayado del presente fallo). Igualmente en sentencia Nº 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó: ‘…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra, de conformidad con de (sic); o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’’ (Resaltado añadido). A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Más reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 12 días de julio de 2016, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el Expediente N° 16-0262, dicto decisión, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado C.A.A.B., cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, ni la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En este sentido, esta Sala ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo. Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de a.c.. En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto. De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las actuaciones judiciales cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el fallo apelado dictado el 29 de febrero de 2016. De igual manera, se observa que el a quo no notó la falta de consignación de dos de los tres actos judiciales impugnados, por lo que insta a este juzgado superior verificar la consignación de las sentencias atacadas en las acciones de amparo. Así se decide. Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores la parte presunta agraviada, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, el acto lesivo que impugna, que, según los dichos narrados en el libelo, y en su escrito de subsanación, lo es el Auto de fecha 30 de junio de 2022, que admite y ordena la realización de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Cristal, sin presuntamente respetar los lapsos legales vulnerando del debido proceso y el derecho a la defensa. En otras palabras, la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio y proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, no consigna ni siquiera copia simple, siendo esta una carga del accionante en amparo, y en caso, de ser imposible obtenerla debió exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, y si bien por la urgencia de la acción de amparo no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, como lo indica de manera reiterada la Sala Constitucional, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basaría en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido, por lo que la presente pretensión, es a todas luces; INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo, ya que no fue consignado el acto que se ataca como lesivo; así se decide.-
Cabe destacar que este es el criterio reiterado de este Tribunal; y en aplicación a lo contenido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; que establece: “…Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”; así se establece. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.697.015, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.815, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogado ANDREINA CRESPO, en virtud del auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, que admite y ordena la realización de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Cristal, sin presuntamente respetar los lapsos legales vulnerando del debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2.023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Yuli Requena
Exp. N°. 24.911
FRRE/YR.-
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