REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril de 2024
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº24.908
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARGARITA ESTEVEZ ARREAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.214, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.773.070 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA Y RESTITUCION INMEDIATA DEL INMUEBLE.

DECISIÓN: INADMISIBLE.


I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DESALOJO DE VIVIENDA Y RESTITUCION INMEDIATA DEL INMUEBLE, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2023, bajo el número de distribución N° 191 (folio 25 de la pieza principal), dándosele entrada en fecha 29 de Marzo del 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 26 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

“Yo, ELBA GRACIELA ESTEVEZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.621.574, de estado civil soltera, residenciada en Urbanización San Diego, Sector Valle de Oro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, (…); actuando en mi carácter de Apoderada de la ciudadana MARIA MARGARITA ESTEVEZ ARREAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.214, (…); con el carácter de “PROPIETARIA Y ARRENDADORA”, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARIA ZAMBRANO, (…) e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 243.452. Ante usted con el debido respeto acudimos para demandar por DESALOJO DE VIVIENDA Y RESTITUCION INMEDIATA DEL INMUEBLE a él ciudadano DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.773.070, domicilio en Urbanización Los Mongos, Calle 121 N° 107-91, Residencias SINAMAICA, Torre “A”, Piso 6, Apartamento 6ª Municipio Valencia, Estado Carabobo, (…) con el carácter de “ARRENDATARIO”, todo de conformidad con los Art 43, Art 91 numeral 2, y Art 96 en delante de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda (…)”.
“(…) Hace 12 años, aproximadamente, decidimos mi madre Maria Margarita Estevez y Yo Elba Graciela Estevez Estevez alquilar el apartamento donde mi vivíamos, vivienda principal de mi mama, lo que comúnmente le llamamos la casa materna (…)”
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil acompaño a la presente demanda como pruebas documentales: 1°) Original del documento de propiedad marcado con la letra “A” para demostrar que mi madre es la legitima propietaria del inmueble. 2°) Copia del Contrato de Arrendamiento Notariado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”. 3°) Copia de los Informes Médicos de mi Madre que demuestran su necesidad tanto emocional, de salud física y mental de estar en su Apartamento, marcado con la letra “D”. 4°) Poder que me otorga mi Madre debidamente Notariado marcado con la letra “E” (…)”

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:

Artículo 5 (Procedimiento previo a las demandas): “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 10 (Acceso a la vía judicial): “Cumplido el procedimiento antes descritos independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Así en ponencia conjunta de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. N° 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M contra V.A.T., estableció lo siguiente:
“(…) En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un”…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara baja la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado (…)”
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda de desalojo de vivienda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de agotar el procedimiento administrativo la cual constituye un requisito sine qua non para acudir a la vía judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandante no ejerció previo procedimiento administrativo, no acompaño junto con junto con el libelo de demanda, ni posterior a la entrada del mismo, ningún documento que demuestre que cumplió con lo establecido Artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir el agotamiento de vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda y que este mediante resolución habilite la via judicial, es por lo que, concluye esa Juzgadora, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demando por DESALOJO DE VIVIENDA Y RESTITUCION INMEDIATA DEL INMUEBLE, presentada por la Ciudadana MARIA MARGARITA ESTEVEZ ARREAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.214, y de este domicilio, en contra del Ciudadano DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.773.070 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del Mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena





FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.908