REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Abril de 2.023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.368.671 y V-3.574.942, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, MARIA DE CASTRO y MARIFLOR GONZALEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.650, 55.231 y 118.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LLANTEX DISTRIBUCION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 6 de marzo del 2019, bajo el N° 31, Tomo 29-A, representada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.827.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº. 24.833.

DECISIÓN: CUESTION PREVIA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.368.671 y V-3.574.942, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio LLANTEX DISTRIBUCION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 6 de marzo del 2019, bajo el N° 31, Tomo 29-A, representada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.827, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; (folios 01 al 13 de la pieza principal), y le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 02 de noviembre de 2022, se le dio entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 49 de la pieza principal). En fecha 07/11/2022, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y aperturando el presente cuaderno de medidas (folio 50 de la pieza principal); posteriormente este Tribunal en fecha 06/12/2022, dicto nuevo auto de admisión (folio 59 y su vuelto de la pieza principal). En fecha 28/03/23, la parte demandada, comparece a darse por citada y en la misma fecha opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la referida cuestión previa, lo hace en los términos siguientes:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora presenta escrito en fecha 28/03/2023, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente (folios 100 y 101 de la presente pieza): “(…) En este caso en específico, para demostrar la cuestión previa alegada, consigno copia fotostática marcada con la letra “A” del reporte de denuncia de fecha miércoles 15 de marzo de 2023, Delegación Municipal Valencia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la cual la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.034.827, señala que le fue falsificada su firma en un documento de compra-venta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año 2015, con Reserva de Dominio y desconoce totalmente dicha negociación vivendi se presenta en original de dicho documento emanado de una autoridad administrativa, para que se a certificado por el Tribunal en cuestion… (…)”. (negritas y cursivas de este Tribunal).


Seguidamente, en fecha 29/03/23, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado LEONELPEREZ MENDEZ, Inpreabogado N°30.650, presento escrito rechazando la cuestión previa opuesta indicando lo siguiente (folios 127 y 128): “(…) Como se podrá apreciar, la denuncia en cuestión formulada ante un cuerpo policial y no ante el Ministerio Publico- fue presentada el 15 de marzo de 2023, mucho tiempo después de haberse presentado y admitido la demanda que encabeza este expediente, por lo que no puede considerarse que existía o existe al menos en el momento actual un asunto que deba decidirse en un proceso judicial distinto al presente y del cual puede depender la continuación de la presente causa y su decisión (…)” negritas y cursivas de este Tribunal).

Dicho lo anterior, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este sentido, considerando que la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, se observa que la Cuestión Prejudicial es entendida como la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual El Tribunal carece de competencia y de jurisdicción. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala: "Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."
En abono de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 16 de julio de 2003 establecio lo siguiente:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso”.
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario: “…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto....” .
De conformidad con lo antes expuesto, tanto nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien aquí suscribe, que en el caso de marras, la parte demandada hace mención a la cuestión previa, fundamentándola en la existencia de una averiguación penal, que inicia por la denuncia que interpuso ante la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15/03/23 (folio 102), por falsificación de documento privado, en virtud de ello, consigna copia de recepción de denuncia, en este sentido se evidencia; sin embargo que no consta en autos que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación; en este orden de ideas tal y como se ha expresado en líneas anteriores, la averiguación penal no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, que además fue interpuesta de forma posterior al inicio de la presente causa civil, todo lo cual quiere decir, que la parte demandada no logro demostrar la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, es decir que exista un jucio previo a este que este íntimamente relacionado y que deba resolverse antes que la presente causa.
A tal respect, suficientemente se ha dicho que no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, porque como bien lo expone la jurisprudencia “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”, por todo lo antes expresado, este Tribunal, estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, Sociedad de Comercio LLANTEX DISTRIBUCION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 6 de marzo del 2019, bajo el N° 31, Tomo 29-A, representada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.827. a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.950 en su orden, en el presente juicio incoado por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.368.671 y V-3.574.942, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en su contra. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este la parte demandada, podrá contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 885 ejusdem. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA


Exp. N° 24.833
FRRE/YR.-