REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Abril de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.868.380 y V-5.976.740, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: Abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°189.465.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421, actuando en nombre propio y en representación de los co-demandados MERCEDES DIAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.210.325, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.064.052, V-7.113.350, V-7.063.841 y V-7.131.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, WILLIAN JUVENAL DIAZ GUZMAN y LUIMERWY SILVA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.270, 22.435 y 98.656, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, FRAUDE PROCESAL y RECONVENCION.
EXPEDIENTE: Nº 24.596.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.868.380 y V-5.976.740, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.465, en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.455.786, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.063.841, V-7.064.052, V-7.113.350 y V-7.131.522, respectivamente. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en fecha 13 de agosto del 2019 (folio 10 de la I Pieza Principal), por lo que se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2019, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 11 de la I Pieza Principal). En fecha 26/09/2019, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas (folio 12 y su vuelto de la I Pieza Principal). En fecha 02/10/2019, comparece la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.465, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando los emolumentos a los fines de que se proceda con la citación de la parte demandada (folio 13 de la I Pieza Principal). En fecha 05/11/2019, comparece el ciudadano WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421, actuando en nombre propio como Apoderados Judiciales de los co-demandados MERCEDES DIAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.210.325, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.064.052, V-7.113.350, V-7.063.841 y V-7.131.522, respectivamente, parte demandada de autos, así como asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos LISOLETTE GARCIA SILVA, TULIO JOSE GARCIA SILVA y TIFANY GARCIA SILVA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.7722949, V-16.287.340 y pasaporte E.E.U.U. 047145839, conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presento un escrito junto con sus recaudos anexos, según nota de Secretaria escrito de contestación y Reconvención (vuelto folios 73), (folios 65 al 73 y sus vueltos, y anexos a los folios 74 al 178). En fecha 16/12/2019, este Tribunal dicta auto admitiendo la reconvención planteada en el escrito que fue presentado por la parte demandada en fecha 05/11/2019, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada (folio 181 de la I Pieza Principal). En fecha 08/01/2020, comparece la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida, y presenta escrito de contestación a la reconvención con sus anexos (folio 182 al 189 y sus vueltos, y anexos en los folios 190 al 252 de la I Pieza Principal). En fecha 29/01/2020, comparece la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 4 al 7 y sus vueltos y anexos en los folios 8 al 94 de la II Pieza Principal). En fecha 27/02/2020, comparece el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, ante identificado, parte co-demandada, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandantes (folios 98, 99 y sus vueltos, y anexos a los folios 100 al 116 de la II Pieza Principal). En fecha 11 de febrero de 2020 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 96 de la segunda pieza). En fecha 15/07/2022, comparece la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 117 de la II Pieza Principal). En fecha 18/07/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a la parte demandada (folio 118 y su vuelto y folios119 al 125), constando en los autos que la parte demandada fue debidamente notificada (folios desde el 126 al 139 de la segunda pieza principal). En fecha 09/11/2022, comparece la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, y presenta escrito de informes con sus recaudos anexos (folios 147 al 152 y sus vueltos y anexos a los folios 153 al 161 de la II Pieza Principal). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO:
“…Ahora bien ciudadano Juez, desde el mismo momento de la adquisición hace cinco (05) años por medio de compraventa legitima, mis representados no han podido tomar posesión de los mencionados locales comerciales debido a que estos se encuentran ocupados de manera ilegal e ilegítima por todos los ciudadanos anteriormente identificados quienes figuran como demandados quienes además guardan relación con el ciudadano José Antonio Silva Díaz al tratarse de sus hermanos. Estos se han opuesto de manera injustificada y perjudicial sin detentar ningún tipo de cualidad o revestimiento legal que les permita estar en posesión de los mismos, entorpeciendo y retrasando la toma de posesión de los legítimos propietarios alegando para ello variedad de argumentos para los que aperturaron de forma temeraria y perniciosa múltiples procedimientos ante la instancia judicial y fiscal los cuales ninguno ha concluido en la atribución de cualidad legal alguna para su tenencia, quedando demostrado así que su tenencia y permanencia en los mencionados locales es ilegal. Ciudadano Juez para la mejor comprensión del caso establezco brevemente una pequeña línea de tiempo en relación a la propiedad de los inmuebles hasta llegar al año 2014 cuando mis mandantes los ciudadanos José Antonio Silva Díaz y Janet Margarita Veliz adquieren legamente. En el año 2001 la ciudadana Carolina Coromoto Silva Díaz, actuando conforme a Poder General de Administración y Disposición otorgado a ella por los ciudadanos José Antonio Silva Arraiz y Mercedes Díaz de Silva, (dicho documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo quedando asentado bajo el No 13. Tomo 42, de fecha 13 de Diciembre de 1999) TRASPASA los mencionados locales comerciales al ciudadano Víctor León Serven, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.336.180, bajo la figura contractual de Venta con pacto de retracto siendo dicha venta registrada por ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el N° 7, folios 1 al 3, protocolo 1. Tomo 9, y de esa forma constituyéndose por lo tanto un documento de CARÁCTER PÚBLICO. Dicha venta pactada libremente entre la ciudadana Carolina Coromoto Silva Díaz en su carácter de representante legal de los ciudadanos José Antonio Silva Arriaz y Mercedes Díaz de Silva, hacia el ciudadano Víctor León Serven, fue establecida por el monto de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs 65.000.000,00) para ese momento, y con la condición especial de reservarse el ejercicio de retracto de la venta en un plazo fijo de SEIS (06) meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de venta. Es por ello que una vez cumplido el mencionado lapso, es decir, para junio del año 2002, una vez que la vendedora no recuperó la cosa vendida bajo los términos estipulados por el contrato y la ley, quedó de esa forma transferida legalmente de forma inequívoca la propiedad de los locales al ciudadano Víctor León Serven, quien en ejercicio de su titularidad posteriormente dispone libremente de los locales y los vende por medio de documento público a mis mandantes los ciudadanos José Antonio Silva Díaz y Janet Margarita Veliz, en el año 2014. Ciudadano Juez, muchas han sido las gestiones para lograr que los ciudadanos Wilfredo Antonio Silva Díaz, Paul Rafael Silva Díaz, Sol Jacqueline Silva Díaz, Alexander José Silva Díaz, Carolina Coromoto Silva Díaz, Eliza Mercedes Silva Díaz, y Lalalu Silva Díaz hagan entrega de los locales, y sin embargo todas las gestiones han sido hasta los momentos infructuosas, habiéndose agotado todas las vías de la mediación para no recurrir a la vía de hecho, es por ello que acudimos ante su competente autoridad y con la tutela que nos confiere el ordenamiento jurídico para que Reivindique dichos bienes inmuebles y así que sus legítimos propietarios puedan preservar su indiscutible derecho de propiedad tal como consta de documento público de propiedad ya identificado… Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto y el fundamento jurídico invocado y ante la situación de evidente violación al derecho de propiedad de mis representados que hace legitima la presente petición, procedo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos Wilfredo Antonio Silva Díaz, Paul Rafael Silva Díaz, Sol Jacqueline Silva Díaz, Alexander José Silva Díaz, Carolina Coromoto Silva Díaz, Eliza Mercedes Silva Díaz, y Lalalu Silva Díaz antes identificados por REIVINDICACION DE BIEN INMUEBLE a fin de lograr la restitución material de los inmuebles suficientemente identificados supra y de esa manera preservar el derecho de propiedad que asiste a mis representados, por lo tanto solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que mis mandantes son los únicos y legítimos propietarios de los locales distinguidos con los Nros 1 y 2, ubicados en la Planta Baja del Edificio "Residencias La Redoma", ubicados en Calle Girardot, Avenida 84 (Arévalo González) numero cívico 96-90, jurisdicción de la parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Que una vez este Tribunal determine que los aquí demandados se encuentran poseyendo de manera ilegítima los mencionados inmuebles ordene la entrega inmediata de los mismos sin mediación alguna y completamente desocupados de cosas y personas a fin de que los demandantes puedan ejercer plenamente la posesión. TERCERO: La presente acción se estima en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00) equivalentes a Quince mil dólares americanos valorados al cambio de tasa oficial (USD 15.000) lo que constituye CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a cincuenta bolívares cada unidad tributaria (50 U.T), correspondientes al valor monetario aproximado de los locales comerciales identificados supra…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
“…PUNTO PREVIO. A fin de demostrar el FRAUDE PROCESAL, en la presente causa, consigno en TRES (3) folios, marcada con la letra "B" escrito con fecha 4 de JUNIO DE 2019, de REVOCATORIA DE PODER suscrito por la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, identificada en autos, contra el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS, cédula de identidad No 5.373.042, ipsa N° 16.189, el cual corre a los autos del Expediente 57.351 del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual manera, de dicho expediente cursan por ante el Tribunal Superior Segundo Accidental Apelaciones tanto del Demandante en el expediente No 15.318, consignado marcado "C"en 2 folios, como apelación del Demandado expediente 15.266, igualmente en el Juzgado Superior Primero Recurso de Hecho del demandado expediente 12.959, conjuntamente con una DENUNCIA por HURTO del expediente contentivo del RECURSO DE HECHO marcada "D" en 7 folios, y por lo que teniendo conocimiento de ello, en esta oportunidad procede a demandar. Lo que ratifica la secuencia de HECHOS DOLOSOS que han mantenido los Demandantes en cada uno de los EXPEDIENTES tanto en Primera Instancia como en los Juzgados Superiores. De igual manera debo señalar que Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el expediente N° 53.665 de fecha 16 de noviembre de 2009, en el cual el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, demanda a la sucesión de JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, ANTONIO SILVA DÍAZ, donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DIAZ es Coheredero de la sucesión y por consiguiente CODEMANDADO, tal como se evidencia de Boleta de Notificación, marcada "E", en el mismo existe una Denuncia por FRAUDE PROCESAL, y demanda por SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN, venta efectuada por el demandante VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, al Demandado JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ. por lo que el invocado principio de la prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas y la presunción de veracidad en lo narrado en el libelo dista mucho del Principio de Probidad y lealtad contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma Violación de los artículos 170 y 266 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito de este Despacho se sirva ordenar lo contenido en dicha norma, así como lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y cuya proceder conlleva a la aplicación de Sanciones Disciplinarias contenidas en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, articulo 70 de la Ley de Abogados. Por lo que solicito se DECLARE EL FRAUDE PROCESAL. RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA Y PROCEDO A CONTESTAR LA DEMANDA. PRIMERO…NO ES CIERTO que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DIAZ Y JANET MARGARITA VELIZ sean propietarios de los inmuebles constituidos por los LOCALES 1 Y 2, DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, basados en un Cuestionado documento de venta de fecha 09-04-2014, toda vez que existe un Juicio signado con el N° 53665 donde tanto el Vendedor Víctor Ramón León Serven como el comprador José Antonio Silva Díaz son partes, y cuya última actuación se refiere a un RECURSO DE HECHO, de fecha 03 de octubre de 2019, la cual consigno en 2 folios útiles marcada "F" LO CIERTO Es que en fecha 26 de Noviembre de 1975 nuestro causante JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ compró los LOCALES 1 Y 2, DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 1975, bajo el N° 37, folios 117 al 123 vto. Protocolo 1, Tomo 2., Locales en los cuales HA FUNCIONADO Y ESTÁ FUNCIONANDO, un negocio de Panadería el cual fue fundado por nuestro causante hace 65 AÑOS. De los cuales 47 años funciona en dicha dirección. LO CIERTO ES Que En reiteradas oportunidades el ciudadano VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, antes identificado, solicitó la entrega de los locales por vía Judicial alegando que no se le había cumplido con el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, tal como se evidencia de expediente N° 4646, de fecha 24 de Noviembre de 2003, donde procedió a solicitar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la entrega Material de los locales y cuyo expediente fue archivado. De igual manera, en fecha 03 de Marzo de 2005, el ciudadano VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, por intermedio de sus abogados, procedió a DEMANDAR por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO expediente N° 51.151, en el cual DESISTIERON DE LA DEMANDA en fecha 19 de Noviembre de 2007. En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, por intermedio de sus abogados, procedió a DEMANDAR por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según expediente N° 53.665, solicitando la entrega de dichos locales. En fecha 20 de Enero de 2012, el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.786, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 22.421, solicitó una INSPECCIÓN JUDICIAL al Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 53.665, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signada con el N° 6833, la cual consigno en 8 folios copia simple. Marcada "G" En fecha 24 de Febrero de 2012, el Juez Abogado PASTOR POLO, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la solicitud de la INSPECCIÓN JUDICIAL, y la consignación en el expediente 53665, de los resultados de inspección ordenó reconstruir el escrito de fecha 15/02/2011, así como Oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según oficio Nro. 172 de fecha 24 de febrero de 2012, de igual manera la Notificación del ciudadano VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, En la misma se señala al ciudadano JOSE ANTONIO SILVA DIAZ Tal como se evidencia de copia en 6 folios marcados "H"." En fecha 7 de abril de 2015 se procedió a Protocolizar la Demanda de SIMULACION" DE VENTA contenida en el Expediente 53665 por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 40, folio 314, del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, en 24 folios marcado "I" así como la NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, por lo cual no ha habido pronunciamiento con respecto a la titularidad de los inmuebles señalados en la demanda. En fecha 14 de Junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dicto Sentencia con respecto al Cumplimiento de Contrato con Pacto de Retracto, la cual fue APELADA en tiempo oportuno, cuya apelación se produce en copia simple marcada "J". Por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, Que los demandantes JOSÉ ANTONIO SILVA DIAZ Y JANET MARGARITA VELIZ sean propietarios de los inmuebles constituidos por los LOCALES 1 Y 2, DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS GIRARDOT, EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON de Valencia Estado Carabobo, toda vez que existen JUICIOS PENDIENTES relacionados con la propiedad de los Inmuebles. SEGUNDO Sobre los argumentos explanados de la Demandante con respecto al énfasis en cuanto el artículo 1359 del Código Civil. Si bien es cierto que existe el Documento señalado en la demanda, donde los ciudadanos demandantes JOSÉ ANTONIO SILVA DIAZ Y JANET MARGARITA VELIZ lo presentan como título de propiedad, pongo en conocimiento de este Juzgado que en virtud de lo anterior, se procedió a DENUNCIAR ante el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, además del FRAUDE PROCESAL existente, LA SIMULACIÓN DEVENTA, tal como se evidencia en documento de fecha 06 de agosto de 2014 el cual corre a los autos en el expediente 53665, donde se señala que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.868.380, VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.180 y laciudadana JANET MARGARITA VELIZ, concubina del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.976.740, tenían conocimiento que existe un juicio pendiente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicho expediente esta signado con el N° 53665, que tanto el Prestamista VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, DEMANDANTE de la causa, JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, CODEMANDADO, al igual que JANET MARGARITA VELIZ, concubina del ciudadano ANTONIO SILVA DÍAZ, JOSÉ otorgaron un documento de VENTA sobre un bien INMUEBLE que pertenece a la SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, toda vez que el Juicio no ha concluido, más aun, JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, en contubernio con su concubina JANET MARGARITA VELIZ y el Prestamista VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN otorgaron un CUESTIONADO DOCUMENTO DE VENTA. en fecha 9 de abril de 2014, por un monto IRRISORIO, el cual quedó inscrito bajo el N°2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento 313.7.9.5.877correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En cuanto al documento de fecha en fecha 9 de abril de 2014, debo hacer de su conocimiento ciudadana Juez que el artículo 1360 del Código Civil establece la eficacia del instrumento Público entre las partes así como ante terceros, de igual manera señala su cuestionamiento " SALVO EN LOS CASOS Y CON LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEY SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN", ahora bien, acotado lo anterior paso a remitirme al artículo 1281 Ejusdem donde se establece lo siguiente y cito: "Articulo1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella. han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. En este sentido debo señalar que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN fue DEMANDADO por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CELIS BOTELLO y MIREYA AILLEN DE CELIS, por SIMULACIÓN donde el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto Sentencia en el expediente 8756, declarando con lugar la demanda, se declararon NULOS LOS DOCUMENTOS DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y EL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO. Lo que encuadra en uno de los supuestos señalados por la Jurisprudencia, como lo es "el hábito de engañar en cualquiera de ellos;" más aun, en el cuestionado documento de VENTA, los contratantes señalan el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 800.000,00), precio IRRISORIO para unos locales que en el año 1975 nuestro causante JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ compro según documento de fecha 26 de Noviembre de 1975 en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES de (Bs.350.000,00) de la Denominación anterior, lo cual según la Jurisprudencia y como supuesto de ella está referido a "la vileza del precio". Así mismo debo referirme a la SORPRESA que nos INFUNDIÓ el hecho que en fecha 23 de Junio de 2014, nos enteramos que estamos siendo DENUNCIADOS por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público con fecha 19 de Junio de 2014, por INVASIÓN Y OCUPACIÓN ILEGAL, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, quien dice ser propietario de los Locales que pertenecen a la Sucesión de nuestro causante JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ., lo que encuadra en la misma Jurisprudencia señalada cuando se refiere a "la clandestinidad del acto:" toda vez que es en esa fecha cuando nos enteramos que procedió a realizar DICHO ACTO DE COMPRA. De igual manera la Jurisprudencia señala la "Falta de causa congrua", es decir la incongruencia de hechos en el sentido que JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ siendo CODEMANDADO por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN cada una de las causas llevadas por este, especialmente en la ÚLTIMA, no concluida como lo es el EXPEDIENTE No 53665, donde se señala un FRAUDE PROCESAL, procede a NEGOCIAR CON SU DEMANDANTE y en confabulación con este y su concubina JANET MARGARITA VELIZ DOCUMENTO DE VENTA, IRRISORIO. otorgaron un en fecha 9 de abril de 2014, Para COMPRARLE los locales que son CUESTIONADO por un monto PROPIEDAD de la SUCESIÓN de JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, de la cual JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ es COHEREDERO. Por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que sean Legítimos propietarios de los inmuebles señalados, toda vez que existen DEMANDAS que están en Proceso, incluyendo la SIMULACION DE VENTA. TERCERO Sobre los argumentos explanados por los Demandantes, con respecto A la Toma de Posesión de los inmuebles por parte del Demandante. Rechazo, niego y contradigo que no se le ha permitido la entrada a los inmuebles. CUANDO LO CIERTO es que desde el año 1998 nuestro causante JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, legítimo propietario de los inmuebles le permitió A SU HIJO JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, que ocupara el Local N° 1 en EXCLUSIVIDAD, de tal suerte que en el mismo funciona desde el año 2007 una empresa de su propiedad, constituida en fecha 21 de agosto de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "Denominada COMERCIAL SIBELIUS C.A., Expediente interno N° 315-16213, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal J-31742530-8. Rechazo, niego y contradigo que mis representados estén ocupando en forma ILEGAL e ILEGITIMA los locales. CUANDO LO CIERTO es que dichos inmuebles pertenecen a la Sucesión de nuestro causante JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ...y cuya ocupación la ejercemos desde el 26 de Noviembre de 1975 ,el mismo compró los LOCALES 1 Y 2. DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, ", Locales en los cuales HA FUNCIONADO Y ESTÁ FUNCIONANDO, un negocio de Panadería el cual fue fundado por nuestro causante desde hace 65 AÑOS. De los cuales 47 años funciona en dicha dirección. CUARTO Sobre los argumentos explanados por los Demandantes, con respecto a la APERTURACION de múltiples procedimientos ante instancia judicial y fiscal. Rechazo, niego y contradigo que mis mandantes y yo hubiéramos procedido contra los demandantes, CUANDO LO CIERTO ES que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, en contubernio con su concubina JANET MARGARITA VELIZ y el Prestamista VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN otorgaron un CUESTIONADO DOCUMENTO DE VENTA, en fecha 9 de abril de 2014.Que los mismos procedieron a Demandar a la SUCESIÓN de JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 25.228, en dicho expediente el Abogado Eduardo Díaz-Santos, consignó un escrito PEYORATIVO contra la ciudadana Juez Isabel Cristina Cabrera de Urbano, a fin de que la misma se Inhibiera. Cuya copia consigno en 2 folios marcada "K" Dicho Expediente le correspondió conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 57351, en el cual la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, identificada en autos, consignó revocatoria de PODER contra el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS, cédula de identidad N° 5.373.042, ipsa N° 16.189, el cual corre a los autos, por lo que el EXPEDIENTE ESTA VIGENTE. En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 21 de mayo y 28 de mayo de 2015, es decir APELA DE LAS MISMAS en los expedientes 14.658 y 14747 los cuales les fueron desfavorables y posteriormente introduce un Amparo signado con el N° 14663, el cual ratificó las sentencias anteriores, es decir TRES EXPEDIENTES EN UNA SOLA CAUSA CON LA MISMA SOLICITUD, CON EL MISMO RESULTADO. Cuya Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se consigna en 5 folios marcada "L". La cual es VINCULANTE para todos los procesos. De igual manera proceden los Demandantes a APELAR de una decisión lo cual genero OTRO EXPEDIENTE signado con el N° 15318 por la misma causa, es decir INSISTEN EN LA CITACION PRESUNTA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ el cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo Accidental Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así mismo cursa por ante el mismo tribunal el expediente 15266 por apelación de los Demandados. En el mismo orden de ideas, cursa por ante el Juzgado Superior Primera Accidental Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente 12959, con la particularidad de una DENUNCIA POR HURTO DEL EXPEDIENTE, en la cual la abogada DEYSY LANDER, cedula 5.949.177, IPSA 35.086, SUSTRAJO EL EXPEDIENTE. Tal como se desprende de RATIFICACION DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, de fecha 07 de marzo de 2018, la cual consigno en 2 FOLIOS copia marcada "M” Por lo cual RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, la aseveración de los Demandantes cuando establecen que y CITO" aperturaron de forma temeraria y perniciosa múltiples procedimientos ante la instancia judicial y fiscal" subrayado y negrillas propios, y convengo en lo dicho a continuación de ello y cito "los cuales ninguno ha concluido" por lo que TENIENDO CONOCIMIENTO DE CAUSA procede a REALIZAR ESTA DEMANDA, LO CUAL ES PARTE DEL FRAUDE PROCESAL REITERADO Y CONTINUADO. De la misma manera, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que procediéramos a efectuar Denuncias por ante el Ministerio Publico, CUANDO LO CIERTO ESque en fecha 19 de julio de 2014 el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ procedió a efectuar una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, consignada en copia marcada "N", en la cual señala" UNA INVASION... a mi propiedad" ! solicita el DESALOJO, y dentro del mismo escrito expone lo siguiente y cito "dada la imposibilidad legal de hacer justicia por mis propias manos” lo que denota el talante de belicosidad el cual llevó a cabo en posteriores fechas tal como el 19 de enero de 2015 cuando procede a INTERRUMPIR el servicio eléctrico de la PANIFICADORA sustrayendo más de 100 metros de cabley posteriormente en fecha 20 de enero de 2015 IMPIDIENDO que una cuadrilla de TRABAJADORES DE CORPOELEC procedieran a restituir el servicio, tal como se evidencia de escrito de denuncia presentado a la Oficina de CORPOELEC Valencia, el cual se consigna marcado "Ñ" Continuando con su habitual forma de proceder, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ solicito ante la Alcaldía de Valencia permiso para DEMOLER la pared colindante de los locales 1 y 2, lo que efectuó a medias con lo que respecta a la pared interna del Local 1, por lo que en fecha 02 de Junio de 2015 se procedió a solicitar del ente gubernamental un pronunciamiento al respecto. El cual consigno marcada "O" Es el caso que las agresiones continuaron en fecha 16 de agosto de 2015 cuando nuevamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ arremete contra las instalaciones eléctricas de la PANIFICADORA, lo cual fue denunciado en fecha 17 de agosto de 2015, tal como se evidencia de copia consignada marcada ""P", causando elevados daños a la producción cuando se perdieron 26 SACOS de harina procesados de Pan para la venta, así como la EXPLOSION de un Quemador del Horno Pavalier N° 2. Tal como se evidencia de serie fotográfica, las cuales consigno enumeradas 1-2-3-4-5- De igual manera debo señalar que las AGRESIONES por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ continuaron cuando en fecha 08 de octubre de 2015, procedió a SUSPENDER EL SERVICIO DE AGUAS BLANCAS, denuncia que fue formulada en fecha 09 de octubre de 2015, tal como se evidencia de comunicación enviada a la Oficina de HIDROCENTRO VALENCIA, marcada "Q" y donde nuevamente su manifiesta BELICOSIDAD produjo Daños patrimoniales a la PANIFICADORA. Por lo que RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mis mandantes hubieren efectuados múltiples procedimientos ante instancia judicial y fiscal, cuando lo cierto es que en el libelo de demanda al vuelto del folio 2, posterior al señalamiento de los demandados la abogada explana y cito "… habiéndose agotado todas las Vías de mediación para no recurrir a la vía de hecho...."Lo cual nos hace presumir que dicho ciudadano hace alarde de su BELICOCIDAD. De lo antes expuesto ratifico que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todas y cada una de las pretensiones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, identificados en autos. QUINTO Con respecto a la "PEQUEÑA LINEA DE TIEMPO EN RELACION A LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES" Con respecto a dicha frase, debo señalar que JURIDICAMENTE consecuencia el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado lo establece como PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD, para establecer "una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones" Ahora bien, dada la acotación anterior me permito señalar la secuencia de los documentos referentes a la Titularidad de los bienes señalados en la demanda. Nuestro causante JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, quien era Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 606.429, casado, compró los LOCALES 1 Y 2, DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, cuyo documento fue Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 1975, bajo el N° 37, folios 117 al 123 vto. Protocolo 1, Tomo 2. En fecha 02 de noviembre de 2001, por intermedio de CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, cédula de identidad No V-7.064.052, se solicitó un PRÉSTAMO CON INTERESES al ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.180, el cual se garantizó con un documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por exigencia del señor VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el N 7. folios 1 al 3. Protocolo 1, Tomo 9. En fecha en fecha 9 de abril de 2014, JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, en contubernio con su concubina JANET MARGARITA VELIZ y el Prestamista VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN otorgaron un CUESTIONADO DOCUMENTO DE VENTA, el cual quedó inscrito bajo el N° 2014.1036 asiento registral I, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En fecha 7 de abril de 2015 se procedió a Protocolizar la Demanda de SIMULACION DE VENTA contenida en el Expediente 53665 referente al documento fecha 9 de abril de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No 40, folio 314, del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción. SEXTO Referente al documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 02 de Noviembre de 2001, el mismo tiene Carácter Público por estar Protocolizado, lo que no significa que sea Válido, de tal suerte que el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece y cito " El Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del Título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran sobre la validez de título ni de las obligaciones que contengan" negrillas y subrayado propio. De igual forma el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece y cito "La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley......." De tal suerte que en Sentencias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se ha sentado el criterio de la Sala Constitucional en el sentido de Declarar la NULIDAD DE LAS VENTAS CON PACTO DE RETRACTO Y SIMULACION DE VENTA, tal como se desprende de las sentencias que a continuación se señalan: Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 8756 de fecha 22 de Junio de 2005, Demandantes JOSE CELIS BOTELLO y MIREYA AILLON DE BOTELLO, Demandado VICTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, el mismo demandante en el expediente 53665 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma persona que VENDIO EL INMUEBLE EN LITIGIO, perteneciente a la Sucesión JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, sentencia en la cual se Declararon NULOS LOS DOCUMENTOS DE PRESTAMO Y LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Sentencia que produzco marcada "R" Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 52.743 de fecha 28 de enero 2011, declarando con Lugar la demanda de NULIDAD Y SIMULACION incoado por el ciudadano Freddy Ramón Pérez Aguiar contra Zoraida Lavite Alvarado; y en consecuencia NULO el documento de Venta con Pacto de Retracto.Sentencia que produzco marcada "S" Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 48.982 de fecha 03 DE JUNIO DE 2005, declarando con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano IVAN MANUEL ISAAC TOVAR contra EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTY MARITSA SAAVEDRA DE ALVARADO de SIMULACION y se declaran NULOS la VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE EN LITIGIO. Cuya Sentencia es aplicable al presente caso toda vez que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, procedió a VENDER EL INMUEBLE EN LITIGIO a uno de sus CODEMANDADOS como lo es el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ Sentencia que produzco marcada "T". De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL en reiteradas Jurisprudencias ha establecido LA NULIDAD DE LAS VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, tal es el caso de Sentencia de fecha 12 DE MAYO DE 2011 referente al caso MARIA JOSEFINA GUEVARA, Expediente 11-0286, la cual produzco en copia marcada "U” De lo antes expuesto ratifico que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todas y una de las pretensiones de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DÍAZ, y JANET MARGARITA VELIZ, identificados en autos, de igual forma a fin de poner en conocimiento al Tribunal, denuncio como parte del FRAUDE PROCESAL, la falsedad del Domicilio Procesal presentado por los demandantes toda vez que la dirección TRIGAL SUR, CALLE CAÑA CIRCULO, CASA N° 131-11, no existe, por lo que haría imposible practicar alguna Notificación o Citación a los demandantes, por lo que consigno en este acto marcado "V" copia de los Registros de Información Fiscal de los mencionados ciudadanos. Por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, en consecuencia ratifico PRIMERO: que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, y JANET MARGARITA VELIZ no son los propietarios de los inmuebles determinados en el libelo de demanda como LOCALES 1 Y 2, de la planta baja del EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Que mis mandantes y yo estamos POSEYENDO de manera LEGÍTIMA los mencionados locales, toda vez que los mismos pertenecen a la Sucesión de nuestro causante JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ. TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la estimación que pretende hacer valer los Demandantes, en la presente causa TODA VEZ QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL. RECONVENCION De lo antes expuesto, A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 -in fine- es por lo que procedo a RECONVENIR, como formalmente RECONVENGO a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.868.380, y JANET MARGARITA VELIZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.976.740, para que CONVENGAN o en su defecto sean condenados por SIMULACIÓN DE VENTA de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, contenida en el documento de fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del correspondiente al Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En consecuencia solicito de este Despacho se declare lo siguiente: Primero: La SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, contenida en el documento de en fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Segundo: La NULIDAD del documento de venta de fecha 9 de abril de 2014.Inscritopor ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Tercero: la NULIDAD del documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 02 de noviembre de 2001, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el N 7, folios 1 al 3. Protocolo 1, Tomo 9. otorgado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, cédula de identidad No 7.064.052 y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.180. Cuarto: La declaratoria de FRAUDE PROCESAL, en virtud de los hechos narrados. especialmente en el PUNTO PREVIO de la contestación de la demanda. Quinto: Se ordene el DESALOJO de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.868.380, y.JANET MARGARITA VELIZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V-5.976.740, del Local N° 1 EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, Perteneciente a la SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ nuestro Causante. Demostrado como ha quedado la TEMERIDAD MANIFIESTA, desde el momento en que se CONFABULARON para crear un documento de VENTA con el Conocimiento que existen 2 juicios Uno en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 53665, y el segundo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 57.351., al igual que existen Apelaciones en el Juzgado Superior Segundo Accidental EXPEDIENTES No 15.318 Y 15266; así como en el Juzgado Superior Primero EXPEDIENTE 12.959, conjuntamente con una DENUNCIA por HURTO del expediente contentivo del RECURSO DE HECHO, es por lo que solicito de este despacho se acuerde lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales identificados 1 y 2, DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, al mismo tiempo realice todo lo procesalmente necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Habida cuenta del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del peligro inminente de la venta del inmueble pueden realizar los RECONVENIDOS, además de la demostración de existencias graves del derecho alegado..." FUNDAMENTO DE DERECHO Fundamentamos la presente RECONVENCION A tenor de los Artículos 1141, 1281. 1346, 1.360, 1483, del Código Civil; Artículos, 12, 17, 170, 340, 361, 365, 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil. Artículos, 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ley de Simplificación de Trámites Administrativos Se estima la presente reconvención en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 420.000.000,00), equivalentes a 8.400.000 Unidades Tributarias…”
De lo anteriormente trascrito se observa que el hecho convertido se basa en:
01.- Si es procedente la Reivindicación
02.- Si existe Fraude Procesal
03.- Si la Reconvención es procedente
En virtud de lo anterior, para quien juzga es determinante pronunciarse sobre el Fraude Procesal alegado, y lo realiza en los Términos siguientes:
PUNTO PREVIO FRAUDE PROCESAL
Señala la parte demandada en su escrito de Contestación lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO. A fin de demostrar el FRAUDE PROCESAL, en la presente causa, consigno en TRES (3) folios, marcada con la letra "B" escrito con fecha 4 de JUNIO DE 2019, de REVOCATORIA DE PODER suscrito por la abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, identificada en autos, contra el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS, cédula de identidad No 5.373.042, ipsa N° 16.189, el cual corre a los autos del Expediente 57.351 del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual manera, de dicho expediente cursan por ante el Tribunal Superior Segundo Accidental Apelaciones tanto del Demandante en el expediente No 15.318, consignado marcado "C"en 2 folios, como apelación del Demandado expediente 15.266, igualmente en el Juzgado Superior Primero Recurso de Hecho del demandado expediente 12.959, conjuntamente con una DENUNCIA por HURTO del expediente contentivo del RECURSO DE HECHO marcada "D" en 7 folios, y por lo que teniendo conocimiento de ello, en esta oportunidad procede a demandar. Lo que ratifica la secuencia de HECHOS DOLOSOS que han mantenido los Demandantes en cada uno de los EXPEDIENTES tanto en Primera Instancia como en los Juzgados Superiores. De igual manera debo señalar que Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el expediente N° 53.665 de fecha 16 de noviembre de 2009, en el cual el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, demanda a la sucesión de JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, ANTONIO SILVA DÍAZ, donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA DIAZ es Coheredero de la sucesión y por consiguiente CODEMANDADO, tal como se evidencia de Boleta de Notificación, marcada "E", en el mismo existe una Denuncia por FRAUDE PROCESAL, y demanda por SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN, venta efectuada por el demandante VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, al Demandado JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ. por lo que el invocado principio de la prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas y la presunción de veracidad en lo narrado en el libelo dista mucho del Principio de Probidad y lealtad contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma Violación de los artículos 170 y 266 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito de este Despacho se sirva ordenar lo contenido en dicha norma, así como lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y cuya proceder conlleva a la aplicación de Sanciones Disciplinarias contenidas en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, articulo 70 de la Ley de Abogados. Por lo que solicito se DECLARE EL FRAUDE PROCESAL…”
Bajo el contexto anterior, considera esta sentenciadora oportuno analizar en principio lo que respecto al proceso consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde se define como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Igualmente resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del famoso caso INTANA, acertadamente definió el dolo o fraude procesal como “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas” o como lo definió Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla”.
Al efecto, en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, caso: INTANA, sentó criterio doctrinario y jurisprudencial en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:
“(Omissis):…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso),” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Dicho lo anterior, es preciso recordar la noción de Fraude o Dolo Procesal Colusivo (colusión) y que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior se desprende:
a.- Que el fraude procesal o dolo procesal está conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales.
b.- Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso - endoprocesa l - o con el proceso.
c.- Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o más sujetos procesales.
d.- Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste.
e.- Que también el concierto o el círculo artero - unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional - puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales.
f.- Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.
g.- Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero
El precedente jurisprudencial trascrito, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aún cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo.
Esta Juzgadora, con base en la denuncia formulada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no la denuncia del fraude alegado; incorpora a los elementos analizados la figura del fraude a la ley, definido desde un punto de vista amplio como aquel que existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él”, (González Pérez, Jesús: El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 1999; pág. 27 y sig.).
Desde un punto de vista estricto, se incurre en fraude a la ley, siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. De manera que, todos los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude a la Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Esta clara definición la expresa Aristóbulo de Juan en su obra Dictamen sobre un supuesto de acciones en tesorería, en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
Esta figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el artículo 6 de nuestro Código Civil, y conforme a su contenido se entiende que no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Es un criterio doctrinal que complementa esta afirmación, el que señala que con el uso de esta figura fraudulenta se aparenta el respeto a la Ley, pero a su vez se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona. (De Sola, René: en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
De lo expuesto se puede concluir que no existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto sino entre la norma y la causa, reconocida esta última en la actuación concreta con la cual se configura, mejor que una violación directa resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no aparente que, si bien respeta la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio.
Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo que con respecto al fraude procesal delatado en un solo proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 757 dictada en fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar lo siguiente:
“(Omissis)…El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató. Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia. En efecto, al respecto, la Sala decidió “[cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00). En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición. La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide…(Omissis)” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
La sentencia in comento además de definir al fraude procesal, establece la posibilidad de que sea declarado en el mismo expediente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, porque allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
En definitiva, cada uno de los criterios analizados concuerdan en el hecho de que para que exista un fraude procesal es necesario que se incurra en los supuestos ampliamente señalados, pero en el caso concreto analizado, quien suscribe estima que la figura del fraude a la ley (ex artículo 6 del Código Civil) debe relacionarse con el fraude procesal aquí revisado, pues si bien es cierto que ambas figuras fueron analizadas conforme al principio de exhaustividad del fallo, no es menos cierto que de los argumentos utilizados por la demandante era impretermitible profundizar en la revisión de los aspectos relacionados con el acto que dio origen a la obligación reclamada en este juicio.
En criterio del autor René de Sola, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales detectar todo acto realizado en fraude a la Ley a fin de restituirle su verdadero carácter; de allí que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, se deprende que para que haya fraude deben existir los siguientes elementos:
Maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que, actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada.
En virtud de lo anterior, se procede a analizar cada uno de los hechos y elementos aportados como fundamento del fraude alegado, a cuyo objeto observa:
De las pruebas aportadas por el Denunciante del fraude (folios 78 al 252):
En ese orden de ideas, el denunciante del Fraude consigna las siguientes pruebas Documentales:
01.- Marcada con la letra "B" (folio 78 de la primera pieza principal) copia simple de una diligencia, de fecha 4 de JUNIO DE 2019, mediante la cual la Abogado ISABELA BEJARANO, Inpreabogado N° 189.465, quien actúa como Apoderados de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUAZ y JANET MARGARITA VELIZ, Revocan Poder de Representación de los Ciudadanos EDUARDO DIAZ SANTOS GONZLEZ y ADRIANA DOMINGUEZ, según documento notariado. De esta documental traída en copia simple no se observa ni nombre del Tribunal, ni N° de expediente, ni sello del Tribunal, ante el cual se presume presentaron la diligencia, ya que solo se trae copia simple, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio en juicio, por no ser de las documentales a que se contrae el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual queda desechada de este proceso. Así se declara. -
02.- Copia Simple de documento Autenticado (folios 79 y 80 de la primera pieza principal) relativa a declaratoria que realizaran los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUAZ y JANET MARGARITA VELIZ, en la cual Declaran que Revocan el Poder Amplio que le otorgaran a los Ciudadanos EDUARDO DIAZ SANTOS GONZALEZ y ADRIANA DOMINGUEZ, que le dieran en fecha 06/06/2014, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el N° 23, Tomo 175, folios 120 al 123. Con relación a este tipo de documentos que pertenecen a los autenticados, la Sala de Casación Civil, ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. En este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido que:
“…El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar que, en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento. El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...” (s. S.C.C. n° 474/04).
De lo anterior, se colige que la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento; en virtud de lo antes señalado con esta prueba solo se puede verificar una declaratoria que hicieran los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUAZ y JANET MARGARITA VELIZ, por ante el Notario, señalando que Revocan el Poder Amplio que le otorgaran a los Ciudadanos EDUARDO DIAZ SANTOS GONZALEZ y ADRIANA DOMINGUEZ, en fecha 06/06/2014, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el N° 23, Tomo 175, folios 120 al 123; no se pudiera determinar de este Fraude Procesal; así se declara.-
03.- Marcada “C”, escrito en copia simple (folios 81 y 82 de la primera pieza principal). De este se observa que aparece un N° de expediente 15.318, dirigido al Juez Superior Segundo Accidental Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por el Abogado Wilfredo Silva Díaz, Inpreabogado N° 22.421, actuando en su propio nombre y como apoderado de los Ciudadanos Mercedes Díaz de Silva, Paul Silva Díaz y otros, señalando un Fraude Procesal; ese documento por sí solo no constituye ninguna prueba, toda vez que solo se trata de una solicitud que según se realizada en un expediente; no se desprende de esta ninguna artimaña que pudiera configurar fraude procesal; así se declara.-
04.- Copia simple de expediente N° 12.959, contentivo del RECURSO DE HECHO marcada "D" (folios 83 al 89 de la primera pieza principal), presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Carabobo, con fecha de entrada 06/12/2017, presentado por los Ciudadanos DIAZ DE SILVA MERCEDES, SILVA DIAZ PAUL y OTROS, según las actas que lo acompañan (folios 84 al 89) se extravió, el juez Superior ordeno notificar al Ministerio Publico, a tal fin. No existe ninguna evidencia que configure un fraude procesal; así se declara. -
05.- Copia simple Marcada “E” (folio 90 de la primera pieza principal), relacionada con un edicto que librara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha 25/01/2010. De esta documental en copia simple se observa un Número de Expediente nomenclatura del Tribunal antes mencionado con el N° 53.665, en el cual se ordena notificar a todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio por CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que intentara el Ciudadanos Víctor Ramón León Serven, en contra de los Ciudadanos Mercedes Díaz Silva, Carolina Silva Díaz, José Silva Díaz y otros; no hay otras actuaciones de este expediente, por sí sola no constituye ninguna prueba, toda vez que solo se trata de una Notificación mediante Edicto que según se realizada en un expediente; no se desprende de esta ninguna artimaña que pudiera configurar fraude procesal; así se declara.-
06.- Marcada “F”, escrito en copia simple (folios 91 y 92 de la primera pieza principal). De este se observa que aparece un N° de expediente 53665, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por el Abogado Wilfredo Silva Díaz, Inpreabogado N° 22.421, actuando en su propio nombre y como apoderado de los Ciudadanos Mercedes Díaz de Silva, Paul Silva Díaz y otros, señalando que anuncia Recuro de hecho, contra auto que niega la apelación; ese documento por sí solo no constituye ninguna prueba, toda vez que solo se trata de una solicitud que según se realizada en un expediente; no se desprende de esta ninguna artimaña que pudiera configurar fraude procesal; así se declara.-
07.- Marcada “G”, Copia Simple (folios 93 al 101 de la primera pieza principal) de Expediente N°6833, relativa a Inspección Judicial, solicitada por el Ciudadano Wilfredo Silva Díaz y evacuada por el Tribunal Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con fecha de entrada 20/01/2012. De la misma se observa acta levantada por el mencionado juzgado, donde deja constancia que se trasladó al Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Edificio Ariza, piso 4, a realizar Inspección en el Expediente N° 53.665. De esta documental se desprende una Inspección Extra-Litem, en la que el Tribunal de Municipio ya identificado, se constituye en el Tribunal de Primera Instancia, ya igualmente identificado a verificar actuaciones del Expediente N° 53.665, de esta no se desprende ninguna artimaña que pudiera configurar fraude procesal. Esta prueba se debe adminicular con la traída en la etapa probatoria por la parte demandante, relativa a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, mediante la cual Decreto LA PERENCIÓN de la Instancia (folios 09 al 11 de la segunda pieza principal); la cual quedo firme, por cuanto según documental inserta al folio doce (12 de la segunda pieza principal), no obstante al ser apelado, fue negada la misma por ser extemporánea por tardía; no constando en autos otra prueba en contrario; así se declara. –
08.- Marcada “H” actuaciones en copia simples (folios 102 al 107 y 109 al 116 de la primera pieza). Realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el expediente N° 53.665, de fechas 24 de Febrero de 2012, en la que se agrega la Inspección indicada ut-supra; y otra donde se ordena reconstruir un escrito en el cual el Abogado Wilfredo Silva Díaz, solicita la Perención en esa causa; igualmente se ordena oficiar al Ministerio Publico para realizar investigación, así como al Juez rector del este estado. De estas solo se evidencias actuaciones efectuadas, no constan en autos resultas de estas, en virtud de lo cual no puede pronunciarse quién decide sobre actuaciones no concluyentes que constan en otro Tribunal; por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
09.- Marcada “I” (folio 108) copia simple de Planilla N° 31300087969, con un logo que dice SAREN, con un sello del Registro Público del Segundo Circuito de Valencia. De esta documental se desprende un pago, nada aporta con el fraude denunciado por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
10.- Marcada actuaciones en copia simples (folios 117 al 130 de la primera pieza). Las mismas son escritos dirigidos al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Ministerio Público del estado Carabobo, así como un auto acordando expedir copias certificada de actuaciones relacionado con el Expediente N° 53.665. De estas solo se evidencias actuaciones efectuadas, no constan en autos resultas de estas, en virtud de lo cual no puede pronunciarse quién decide sobre actuaciones no concluyentes que constan en otro Tribunal; por lo que se desecha del proceso. Así se declara. -
11.- Folio ciento treinta y uno (31) de la primera pieza impresión de actuaciones realizadas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 07/04/2015. De la misma se desprende gestiones realizadas por ante ese organismo público, no aporta nada para dilucidar el fraude procesal alegado; así se establece. -
12.- Marcada “J” actuaciones en copia simple (folios 132 de la primera pieza): El mismo es un escrito dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, actuando en nombre propio y representación los ciudadanos MERCEDES DIAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ, Y LALALU SILVA DIAZ, del cual se desprende que apela de una decisión. No se indica a que expediente se refiere, ni siquiera tiene firma del presentante, queda desechado; así se establece. -
13.- Marcada “K” actuaciones en copia simples (folios 133 y 134 de la primera pieza): Se observa ACTA DE INHIBICION presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, quien se desempañaba como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo; en el expediente N° 25.228 (nomenclatura interna de ese Tribunal) del cual se desprende que se inhibe del conocimiento de la causa donde actué el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.189, en fecha 19/02/2015. De estas solo se evidencias actuaciones efectuadas, no constan en autos resultas de estas, en virtud de lo cual no puede pronunciarse quién decide sobre actuaciones no concluyentes que constan en otro Tribunal; por lo que se desecha del proceso. Así se declara. -
14.- Marcada “L” Sentencia en Copia Simple (folios 135 al 139 de la primera pieza): De esta documental se observa sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; donde se observa de la dispositiva de la referida sentencia, que declara sin lugar una apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA y JANET MARGARITA VELIZ, contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en contra de decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y confirmo el fallo apelado. De esta documental no puede determinar quien suscribe algunos de los requisitos procedentes que configuren un fraude procesal; por lo que se desecha de este proceso. Así se establece.-
15.- Marcada “M” actuaciones en copia simples (folios 140 Y 141 de la primera pieza): El mismo es un escrito dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, actuando en nombre propio y representación los ciudadanos MERCEDES DIAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ, Y LALALU SILVA DIAZ; del cual se desprende que ratifica por ante ese Tribunal una presunta denuncia de fraude procesal, y a su vez denuncia una supuesta colusión por parte del Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en un expediente signado con el N° 15.266 (nomenclatura de ese Tribunal), no puede pronunciarse quién decide sobre actuaciones no concluyentes que constan en otro Tribunal; que no aportan nada para determinar algunos de los requisitos procedentes que configuren un fraude procesal, por lo que se desecha del proceso. Así se declara. -
16.- Marcada “N” actuaciones en copia simples (folios 142 Y 143 de la primera pieza): Se desprende un escrito dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA DIAZ, denuncia unos hechos con relación a la compra-venta de un inmueble del cual él es presuntamente propietario, identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio La Redoma, Numero cívico 96-60, en la calle Arévalo González, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, y que aun posterior a la protocolización de la compra del referido local en fecha 09/04/2014, según no ha podido tomar posesión del mismo por cuanto dentro del referido local se encuentran un grupo de personas, y por consiguiente solicita por ante el referido ente que se le desocupe y desaloje a las personas que presuntamente ocupan de forma ilegal, dicho local. Son actuaciones realizadas por ante el Ministerio Público, no consta en autos resultas de estas; por lo que se desecha de este proceso; así se declara.
17.- Marcada “Ñ” actuaciones en copia simples (folios 144 Y 145 de la primera pieza): Se observa un escrito dirigido a Oficina CORPOELEC Valencia, asuntos comerciales legales, atención Dra. Janin Carbone, contrato 1844366, presentado por el ciudadano WILFREDO SILVA DIAZ, actuando en su carácter de coheredero del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ; del cual se desprende que el ciudadano WILFREDO SILVA DIAZ, expuso que en fecha 19 de enero de 2015, le fue interrumpido el servicio de electricidad en un negocio de PANIFICADORA, ubicada en la Avenida Arévalo González, cruce con calle Girardot, edificio La Redoma, locales 1 y 2, sector San Blas de la ciudad de Valencia, el cual presuntamente fue ordenado por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA DIAZ, sin autorización de ningún tipo. Con relación a esta no existe en autos ninguna prueba de informes, conforme lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha. -
18.- Marcada “O” copia simple (folio 146 de la primera pieza): Se observa escrito dirigido a “INDUVAL”, a través del cual se realizan unas quejas ante ese organismo, de una presunta demolición que pretende realizar el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA DIAZ; para sacar sus hermanos de los locales 1 y 2, ubicados en Avenida Arévalo González, cruce con calle Girardot, edificio La Redoma, sector San Blas de la ciudad de Valencia. Con relación a esta no existe en autos ninguna prueba de informes, conforme lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha.-
19.- Marcada “P” copia simple (folio 147 y 148 de la primera pieza): Se observa un escrito dirigido a Oficina CORPOELEC Valencia, asuntos comerciales legales, atención Dra. Janin Carbone, contrato 1844366, presentado por el ciudadano WILFREDO SILVA DIAZ, actuando en su carácter de coheredero del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ. Con relación a esta no existe en autos ninguna prueba de informes, conforme lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha. -
20.- Fotográficas (folio 149 al 157 de la primera pieza): Estas no fueron realizadas a través de ninguna Inspección Judicial; pudieran considerarse pruebas pre constituidas; por lo que se desechan de este proceso; así se declara. -
21.- Marcada “Q” copias simples (folio 158 y 159 de la primera pieza): Se observa escrito dirigido a la Oficina HIDROCENTRO VALENCIA, ASUNTOS COMERCIALES LEGALES, presentado por el ciudadano WILFREDO SILVA DIAZ, actuando en su carácter de coheredero del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ; el referido ciudadano expone en su escrito que en fecha 20/09/2014, presuntamente procedieron a notificar a la institución de una irregularidad presentada en el edificio la redoma, ubicado en la Avenida Arévalo González, cruce con calle Girardot, sector San Blas, con respecto al servicio de aguas blancos, el cual fue suspendido, presuntamente, por instrucciones del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA DIAZ, denunciado en el referido escrito dicho acto, solicitante a dicho ente que disponga de realizar una investigación y aclare la situación planteada. No existe ninguna otra prueba que se puedan adminicular con esta; como sería la prueba de informes, conforme lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha. -
22.- Marcada “R” Sentencia en Copia Simple (folios 160 al 163 de la primera pieza): De esta documental se observa sentencia de fecha 22/06/2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se desprende la dispositiva de la misma que declaro con lugar apelación interpuesta por los ciudadanos MIREYA AILLON DE CELIS y JOSE DEL CARMEN CELIS BOTELLO, a través de su Apoderado Judicial, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por consiguiente declaro CON LUGAR la demanda de simulación interpuesta por los ciudadanos MIREYA AILLON DE CELIS y JOSE DEL CARMEN CELIS BOTELLO. Se toma como ilustrativa de lo acontecido en un caso específico donde el Tribunal de Instancia resolvió ese asunto, así se declara. -
23.- Marcada “S” Sentencia en Copia Simple (folios 164 al 167 de la primera pieza): Se observa sentencia definitiva dictada en el expediente N° 52.743, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28/01/2011, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, SIMULACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE REPETICION DE PAGO intentara el ciudadano FREDDY RAMON PEREZ AGUIAR contra los ciudadanos SORAIDA LAVITE ALVARO, NELSON ODOARDO CALDERON HERNANDEZ e YRAMA DEL CARMEN YANEZ GAMEZ, y de su dispositiva se desprende que el referido Tribunal declaro CON LUGAR la demanda. Se toma como ilustrativa de lo acontecido en un caso específico donde el Tribunal de Instancia resolvió ese asunto, así se declara. -
24.- Marcada “T” Sentencia en Copia Simple (folios 168 al 172 de la primera pieza): De esta documental se desprende sentencia definitiva de fecha 03/06/2005, dictada en el expediente N° 48.982, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentaran los ciudadanos IVAN ISAACS TOVAR y DORIS FRAIMPAR DE ISAACS, contra los ciudadanos EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTI SAAVEDRA, y de su dispositiva se observa que el referido Tribunal declaro CON LUGAR la demanda. Se toma como ilustrativa de lo acontecido en un caso específico donde el Tribunal de Instancia resolvió ese asunto, así se declara. -
25.- Marcada “U” Sentencia en Copia Simple (folios 173 al 177 de la primera pieza): Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO; y de su dispositiva se desprende que la referida Sala declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana MARINA JOSEFINA GUEVARA, contra la sentencia que dicto el 4 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaro con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que incoo la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ VALENCIA, en contra de la solicitante de dicha revisión, y a su vez anula la decisión que fue objeto de la revisión. Se toma como ilustrativa de lo acontecido en un caso específico donde el Tribunal de Instancia resolvió ese asunto, así se declara. -
25.- Marcada “V” copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) (folios 178 de la primera pieza): Se observan Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA DIAZ, con fecha de inscripción 17/07/2006, fecha de expedición 24/11/2011 y fecha de vencimiento 24/11/2014; y a su vez Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YANET MARGARITA VELIZ, con fecha de inscripción 23/10/2008, fecha de expedición 24/11/2011 y fecha de vencimiento 24/11/2014. Estas Constituyen un instrumento de control y actualización de los contribuyentes por parte del SENIAT. Con el objeto de mantener la identificación de las personas naturales ò jurídicas, las comunidades, las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, responsables del Impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. También debe ser utilizada en toda la papelería del contribuyente. Es un código único, generalmente de carácter alfanumérico, utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona física o jurídica susceptible de tributar, asignado a éstas por los Estados, con el que confeccionan el registro o censo de las mismas, para efectos administrativo-tributarios; no aporta ningún elemento probatorio del fraude alegado; así se declara. -
De los alegatos del Fraude Procesal esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas y analizadas en líneas anteriores, concluye esta sentenciadora, que no se configura el Fraude alegado, ya que no fue demostrado ni maquinaciones, ni artimañas, ni colusión, ni componenda, antes bien, se exhorta a las partes en cuanto a no utilizar incidencias que obstaculizan la administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL; alegado vía incidental por la parte demandada; así se decide.-
Decidido el punto anterior, como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en tal sentido se hace necesario indicar la norma que la regula, lo cual se hará seguidamente.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
Artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes… (…)”.
De lo anterior se desprende que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicto sentencia N° 947, en el juicio seguido por el Ciudadano Rafael José Marcano Gómez contra de la Ciudadana Rosaura del Valle Hernández Torres, en la cual estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble….”
En ese mismo orden, la Sala Civil, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). Estableció lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”
En similar sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que:
“…El demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Realizado el análisis anterior, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión, adminiculando las pruebas aportadas por las partes. -
01.- En cuanto a que el demandante alegue ser propietario de la cosa; y este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. La parte demandante en su libelo alega ser propietaria de los dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nros 1 y 2, ubicados en la Planta Baja del Edificio "Residencias La Redoma", Calle Girardot, Avenida 84 (Arévalo González) numero cívico 96-90, jurisdicción de la parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo.
Consta a los autos de este expediente en la primera pieza principal (folios 07 al 09 y sus vueltos); marcado con la letra "B" constante de tres (03) folios, copia simple del documento de venta pura y simple celebrado entre los ciudadanos Víctor Ramón León Serven, actuando como vendedor y los Ciudadanos José Antonio Silva Díaz y Janet Margarita Veliz, como compradores, venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Igualmente, en la etapa probatoria la parte demandante consigno documentales relacionadas con la propiedad alegada y que se pasan a valorar:
01.- Marcada “E”, Copia Certificada de Poder otorgado por los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA, C.I. NROS. 606.429 y 3.210.325, respectivamente a la Ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, C.I. N° 7.064.052. Esta documental fue autenticada en fecha 13 de Diciembre de 1999, por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, quedo anotado bajo el N° 13, Tomo 42, del cual se consigna copia certificada. (folios 24 al 27 de la segunda pieza principal). Esta documental se trata de un documento autenticado por ante un funcionario público, desprendiéndose de la lectura del mismo que en fecha 13 de Diciembre de 1999, los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA, C.I. NROS. 606.429 y 3.210.325, respectivamente, otorgaron Poder de disposición a la Ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, C.I. N° 7.064.052; para entre otros disponer de cualquier tipo de bienes sean muebles o inmuebles, recibir cantidades de dinero. En virtud de que esta documental no fue impugnada por su adversario se le concede pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; así se decide. -
02.- Marcada “F”, Copia simple de documento Público, relacionado con la venta con Pacto Retracto, que hiciera la Ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, C.I. N° 7.064.052, actuando como apoderada de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA, C.I. NROS. 606.429 y 3.210.325, respectivamente, al Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, C.I. N° V-1.336.180. (folios 28 al 34 de la segunda pieza principal). De esta documental se desprende una Venta Con Pacto Retracto que se hiciera sobre dos locales distinguidos con los Nros 1 y 2, ubicados en la Planta Baja del Edificio "Residencias La Redoma", Calle Girardot, Avenida 84 (Arévalo González) numero cívico 96-90, jurisdicción de la parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, quedando anotada bajo el N° 7, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 9°. De esta se desprende que se trata del mismo inmueble objeto de este litigio, en la cual se estipulo que el vendedor podría recobrar el inmueble en el plazo de seis (6) meses, contados desde la protocolización del documento, siempre y cuando dentro de dicho lapso reembolsara al Comprador el precio recibido, entre otros conceptos; no constando en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre que se haya ejercido este derecho, dentro del mencionado lapso. Esta documental no fue tachada por su adversario, por lo que se le otorga pleno valor en este juicio, en cuanto a la Venta Con Pacto Retracto celebrada sobre el inmueble objeto de este litigio, identificado en autos, que hiciera la Ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, actuando como apoderada de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA, C.I. NROS. 606.429 Y 3.210.325, respectivamente, al Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, C.I. N° V-1.336.180, en fecha 02 de Noviembre de 2001; debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 7, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 9°todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara. -
03.- Marcada “G” Copia certificada de Acta de Defunción (folio 35 de la segunda pieza principal y su vuelto). Esta documental expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, ante quien fue declarado el fallecimiento de el de cujus JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, C.I. N° 606.429, la cual ocurrió el día 08/11/2002, dicha documental que asentada así: Acta N° 085, folio 44 vuelto, Tomo I, del año 2002; queda demostrado el fallecimiento de quien en vida se llamará JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, hecho ocurrido el día 08 de Noviembre de 2002; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
04.- Marcada “J” Copia certificada de documento Público, inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) de la segunda pieza principal. Esta documental se refiere a la Compra Venta realizada por el Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, C.I. N° V-1.336.180 a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, C.I. Nros. V- 4.868.380 y 5.976.740, respectivamente, con la debida autorización de su cónyuge Ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, C.I. N° 3.289.824; en fecha 09 de Abril de 2014, de dos locales distinguidos con los Nros 1 y 2, ubicados en la Planta Baja del Edificio "Residencias La Redoma", Calle Girardot, Avenida 84 (Arévalo González) numero cívico 96-90, jurisdicción de la parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 2014.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.876, correspondiente al libro de folio real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.877, correspondiente al libro de folio real del año 2014, observándose que se trata del inmueble objeto de este Litigio; y por cuanto se observa que la misma no fue tachada por su adversario, se le concede pleno valor probatorio en juicio, quedando demostrado la venta realizada en fecha 09 de Abril del 2014; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, así se decide.-
05.- Marcada “M”, Cédula Catastral (folios 78 al 81 de la segunda pieza principal). Documentales administrativos expedidas por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, Dirección de Catastro: 5.1. N° de Control 0204422; se observa que los contribuyentes son los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, demandante de autos, y se identifica el inmueble local distinguido con el Nro 1, Avenida 84 (Arévalo González) numero cívico 96-60, Edif. "Resid. La Redoma", planta baja, parroquia San Blas. Igualmente, Planilla N° de Control 0204423, donde se reflejan como propietarios los antes mencionados Ciudadanos. 5.2. N° de Control 0204426: se observa que los contribuyentes son los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, demandante de autos, y se identifica el inmueble local distinguido con el Nro 2, Avenida 84 (Arévalo González) numero cívico 96-60, Edif. "Resid. La Redoma", planta baja, parroquia San Blas. Igualmente, Planilla N° de Control 0204423, donde se reflejan como propietarios los antes mencionados Ciudadanos. Esta documental se observa que no guarda relación con los inmuebles objeto de este de litigio ya que el N° Cívico es él 96-60 y él del caso de marras es 96-90, según documentos públicos analizados; por lo que se desecha. Así se declara. -
Del recorrido anterior para quien suscribe, queda claro que la Venta con pacto Retracto que hiciera la Ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, actuando como apoderada de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA, C.I. NROS. 606.429 y 3.210.325, respectivamente, al Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, C.I. N° V-1.336.180, fue realizada en fecha 02 de Noviembre de 2001, sobre el inmueble objeto de este litigio; que no existe ninguna prueba en autos que demuestre lo contrario; así como que se haya ejercido el derecho de la recuperación del Inmueble; conforme al documento arriba analizado. Que en fecha 08 de Noviembre de 2002, falleció el de cujus JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ; y que el Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, propietario del inmueble del caso de marras, en fecha 09/04/2014, le vendió a los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, C.I. Nros. V- 4.868.380 y 5.976.740, respectivamente, el inmueble objeto de este litigio plenamente identificado; con la debida autorización de su cónyuge Ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, C.I. N° 3.289.824; quedando demostrado que los propietarios del inmueble del caso de marras son los Ciudadanos ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, ya identificados; así se declara. -
02.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien. De los autos se observa que la pretensión va dirigida en contra de los Ciudadano WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421, actuando en nombre propio y en representación de los co-demandados MERCEDES DIAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.210.325, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.064.052, V-7.113.350, V-7.063.841 y V-7.131.522, respectivamente, quien según la demandante son poseedores ilegítimos, tal y como lo señala en su libelo de la demanda al indicar que:
“…Ahora bien ciudadano Juez, desde el mismo momento de la adquisición hace cinco (05) años por medio de compraventa legitima, mis representados no han podido tomar posesión de los mencionados locales comerciales debido a que estos se encuentran ocupados de manera ilegal e ilegitima por todos los ciudadanos anteriormente identificados quienes figuran como demandados quienes además guardan relación con el ciudadano José Antonio Silva Díaz al tratarse de sus hermanos. Estos se han opuesto de manera injustificada y perjudicial sin detentar ningún tipo de cualidad o revestimiento legal que les permita estar en posesión de los mismos, entorpeciendo y retrasando la toma de posesión de los legítimos propietarios alegando para ello variedad de argumentos para los que aperturaron de forma temeraria y perniciosa múltiples procedimientos ante la instancia judicial y fiscal los cuales ninguno ha concluido en la atribución de cualidad legal alguna para su tenencia, quedando demostrado así que su tenencia y permanencia en los mencionados locales es ilegal....”
Ahora bien, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que:
“…Rechazo, niego y contradigo que mis representados estén ocupando en forma ILEGAL e ILEGITIMA los locales. CUANDO LO CIERTO es que dichos inmuebles pertenecen a la Sucesión de nuestro causante JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ...y cuya ocupación la ejercemos desde el 26 de Noviembre de 1975, el mismo compró los LOCALES 1 Y 2. DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo," Locales en los cuales HA FUNCIONADO Y ESTÁ FUNCIONANDO, un negocio de Panadería el cual fue fundado por nuestro causante desde hace 65 AÑOS. De los cuales 47 años funciona en dicha dirección…”
De lo antes señalado se desprende de los dichos de la misma parte demandada en su escrito de contestación, que tienen la posesión de los inmuebles, e indican que el mismo pertenece a la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ.
En ese orden de ideas, a pesar de que este juicio no se refiere a una Sucesión; esta juzgadora aclara que tal y como quedó demostrado en líneas anteriores, con los documentos públicos traídos a los autos, que el de cujus JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ; falleció en fecha 08 de Noviembre de 2002, que la Ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, actuando como apoderada de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA, C.I. NROS. 606.429 y 3.210.325, respectivamente, le vendió al Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, C.I. N° V-1.336.180, el inmueble del caso de marras, en fecha 02 de Noviembre de 2001, antes del fallecimiento del de cujus JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ. Que los propietarios del inmueble objeto de este litigio son los Ciudadanos ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, ya identificados; toda vez que el Ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, les vendió en fecha 09/04/2014.
En virtud de lo anterior la posesión reconocida por los demandados de los inmuebles objeto de este litigio, no es legitima; por lo que la presente demanda debe prosperar; debiendo los accionadas devolver el inmueble a la parte demandante; tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo, libre de personas y cosas; así se declara. -
DE LA RECONVENCION
Señala la parte demandada en su contestación que:
“…RECONVENIR, como formalmente RECONVENGO a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.868.380, y JANET MARGARITA VELIZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.976.740, para que CONVENGAN o en su defecto sean condenados por SIMULACIÓN DE VENTA de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, contenida en el documento de fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del correspondiente al Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En consecuencia solicito de este Despacho se declare lo siguiente: Primero: La SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, contenida en el documento de en fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Segundo: La NULIDAD del documento de venta de fecha 9 de abril de 2014.Inscritopor ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Tercero: la NULIDAD del documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 02 de noviembre de 2001, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el N 7, folios 1 al 3. Protocolo 1, Tomo 9. otorgado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, cédula de identidad No 7.064.052 y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.180. Cuarto: La declaratoria de FRAUDE PROCESAL, en virtud de los hechos narrados. especialmente en el PUNTO PREVIO de la contestación de la demanda. Quinto: Se ordene el DESALOJO de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.868.380, y.JANET MARGARITA VELIZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V-5.976.740, del Local N° 1 EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, Perteneciente a la SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ nuestro Causante. Demostrado como ha quedado la TEMERIDAD MANIFIESTA, desde el momento en que se CONFABULARON para crear un documento de VENTA con el Conocimiento que existen 2 juicios Uno en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 53665, y el segundo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 57.351., al igual que existen Apelaciones en el Juzgado Superior Segundo Accidental EXPEDIENTES No 15.318 Y 15266; así como en el Juzgado Superior Primero EXPEDIENTE 12.959, conjuntamente con una DENUNCIA por HURTO del expediente contentivo del RECURSO DE HECHO, es por lo que solicito de este despacho se acuerde lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales identificados 1 y 2, DEL EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, al mismo tiempo realice todo lo procesalmente necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Habida cuenta del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del peligro inminente de la venta del inmueble pueden realizar los RECONVENIDOS, además de la demostración de existencias graves del derecho alegado..." FUNDAMENTO DE DERECHO Fundamentamos la presente RECONVENCION A tenor de los Artículos 1141, 1281. 1346, 1.360, 1483, del Código Civil; Artículos, 12, 17, 170, 340, 361, 365, 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil. Artículos, 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ley de Simplificación de Trámites Administrativos Se estima la presente reconvención en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES(BS. 420.000.000,00).Equivalentes a 8.400.000 Unidades Tributarias…”
Este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2019, admite la Reconvención (folio 181 de la primera pieza principal).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Reconvención se observa que la demandada-Reconviniente peticiona:
Primero: La SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, contenida en el documento de en fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Segundo: La NULIDAD del documento de venta de fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Tercero: la NULIDAD del documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 02 de noviembre de 2001, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el N 7, folios 1 al 3. Protocolo 1, Tomo 9. otorgado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, cédula de identidad No 7.064.052 y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.180.
Cuarto: La declaratoria de FRAUDE PROCESAL, en virtud de los hechos narrados, especialmente en el PUNTO PREVIO de la contestación de la demanda.
Quinto: Se ordene el DESALOJO de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.868.380, y JANET MARGARITA VELIZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V-5.976.740, del Local N° 1 EDIFICIO LA REDOMA, UBICADOS EN LA AVENIDA ARÉVALO GONZÁLEZ CRUCE CON GIRARDOT, de Valencia Estado Carabobo, Perteneciente a la SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO SILVA ARRAIZ, nuestro Causante.
Vista la diversidad de pretensiones alegadas en el escrito de Reconvención, debe esta juzgadora como directora del proceso, señalar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento, que establece.
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (negrillas, cursivas, y subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala Civil en cuanto a la acumulación de pretensiones, ha dejado sentado que es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“...La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”
Por su parte el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional anteriormente mencionadas, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la demandada-reconviniente, en su escrito de contestación, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende La SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, NULIDAD DE VENTA y OTRAS y al mismo Tiempo EL DESALOJO DE LOS LOCALES COMERCIALES objeto de esta demanda, las cuales tienen procedimiento Incompatibles, las primeras se tramitan por el procedimiento ordinario y la última, vale decir el Desalojo de Local Comercial, por el procedimiento Oral; es por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora como Directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, por cuanto observa que la presente Reconvención fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2019 (folio 181 de la primera pieza principal), habiendo inobservado, por error material involuntario, que existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia Inadmisible la Reconvención y se Decreta la Nulidad del auto de admisión de la Reconvención inserto al folio ciento ochenta y uno (181 ) y los siguientes a este, vale decir la contestación a esta y sus anexos (folios desde el 182 al 252); quedando sin ningún efecto jurídico, siendo nulas las mencionadas actuaciones; de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada ciudadanos WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.455.786, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.063.841, V-7.064.052, V-7.113.350 y V-7.131.522, respectivamente, en contra de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.868.380 y V-5.976.740. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.868.380 y V-5.976.740, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial abogada ISABELA BEJARANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.465, en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.455.786, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.063.841, V-7.064.052, V-7.113.350 y V-7.131.522, respectivamente. En consecuencia se ordena a los demandados ya identificados, a que procedan a la devolución de los Inmuebles que se identifican de seguidas a la parte demandante ya identificada: Inmuebles constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los N° 1, con cedula catastral N° 08 14 6 U 02 45 10 PB LOC 1 y local N° 2, con cedula catastral N° 08 14 6 U 02 45 10 PB LOC. 2, ambos situados en la planta baja del edificio “Residencias La Redoma”, ubicado en la calle Girardot, en jurisdicción de la parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, del estado Carabobo, cuya dirección actual es edificio Residencias La Redoma Locales Nros 1 y 2, avenida 84 (Arévalo González) Numero Cívico 96-90, Parroquia San Blas, según consta la antes mencionada dirección en aclaratoria debidamente Registrada en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha once (11) de julio del presente año 2001, quedando registrado bajo el N° 30, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1 y se encuentran alinderados así: Local Comercial N° 1, Tiene un área de 198 Mts2 aproximadamente y esta alinderado así: Norte: Calle Girardot, Sur: Local N° 2, Este: Pasillo de circulación de la entrada del edificio y Oeste: Avenida 84 Arévalo González. Local Comercial N° 2: Tiene un área de 264 Mts2 aproximadamente y esta alinderado así, Norte: Local N° 1, Sur: Fachada Sur del edificio y estacionamiento, Este: Escalera y entrada al estacionamiento y Oeste: Avenida 84, Arévalo González, al local comercial N° 1 y al local comercial N° 2, les corresponde un porcentaje del 10,4898% y 13.9864% respectivamente sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del Edificio “Residencias La Redoma”.TERCERO: INADMISIBLE la RECONVENCION, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que por 01: La SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, contenida en el documento de en fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 02: La NULIDAD del documento de venta de fecha 9 de abril de 2014, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2014.1036 asiento registral 1, inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1037, asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.877 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 03: la NULIDAD del documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 02 de noviembre de 2001, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el N 7, folios 1 al 3. Protocolo 1, Tomo 9. otorgado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, cédula de identidad No 7.064.052 y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.180. 04: FRAUDE PROCESAL y 05: DESALOJO de Locales Comerciales; intentaran ciudadanos WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, PAUL RAFAEL SILVA DIAZ, SOL JACQUELINE SILVA DIAZ, ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DIAZ y LALALU SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.455.786, V-4.868.381, V-7.001.066, V-7.063.841, V-7.064.052, V-7.113.350 y V-7.131.522, respectivamente, en contra de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.868.380 y V-5.976.740; de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del Mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/mp.-
Exp. N°. 24.596
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