REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 24.921
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.828.991.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.198, y SUSY LEYVA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.136.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal bajo el N° 260 en fecha 20/04/2023 (folio cien 100 de la presente pieza), dándose entrada en fecha 24/04/2023 (folio ciento uno 101 de la presente pieza).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in liminelitis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone:
“(…) Nosotras, ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, y MARIA GABRIELA ROJAS LAYA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 27.082 y 301.238, respectivamente, (…) actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.828.991, (…) en su carácter de COHEREDERO del veinte por ciento (20%) que le corresponde, de la totalidad de la SUCESION ROJAS FRANCISCO (…)”
“(…) En fecha 24 de febrero de 2013, falleció ab-intestato, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el ciudadano FRANCISCO ROJAS, cedula de identidad No. V-1.343.020, específicamente en el Centro Médico Guerra Méndez, de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, de este estado Carabobo, de setenta y cuatro (74) años de edad, soltero, quien residía en el Sector Negro Primero, calle Mérida, casa No. 66, Municipio Autónomo Guacara, estado Carabobo, dejando cinco (05) hijos, quienes tienen por nombre: MARICRUZ ROJAS RIVAS, cedula de identidad No. V-7.060.284; FRANKLIN JOSE ROJAS RIVAS, cedula de identidad No. V-6.828.991; SUSY LEIVA ROJAS RIVAS, cedula de identidad No. V-6.935.136; JOSE LUIS ROJAS RIVAS, cedula de identidad No. V-11.359.796: y JUAN VICENTE ROJAS RIVAS, cedula de identidad No. V-7.115.198 (…)”
“(…)Ahora bien, Ciudadano Juez, infructuosos como han sido los esfuerzos de nuestro mandante para que los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS RIVAS, cédula de identidad Número V-7.115.198, como administrador de los bienes y SUSY LEYVA ROJAS RIVAS, cédula de identidad Número V-6.935.136, como representante legal de la SUCESION FRANCISCO ROJAS, rindan las respectivas cuentas de los bienes muebles e inmuebles de la SUCESION FRANCISCO ROJAS, así como, de los respectivos movimiento mercantiles que han realizado, así como el destino de las cantidades de dinero recibidas y que ha generado el Centro Social y Deportivo La Florida (…) situaciones éstas que preocupan a nuestro representado, en virtud de que hasta la presente fecha no se le haya rendido cuentas ni mucho menos se le haya liquidado el VEINTE (20%) POR CIENTO, que le corresponde de la SUCESION FRANCISCO ROJAS, razón por la cual se hace necesaria la interposiciónde la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS justas y que permita a nuestro mandante conocer el destino del caudal hereditario y el destino de los activos producidos y recibidos por el Centro Social y Deportivo La Florida (…)”
“(…) Por todas las razones antes expuestas, nos vemos forzadas a demandar en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS RIVAS (…) en carácter de coheredero del veinte por ciento (20%) que le corresponde de la SUCESION ROJAS FRANCISCO (…) a los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS RIVAS, cédula de identidad Número V-7.115.198, como administrador de los bienes, cargo que desempeña por su propia cuenta y SUSY LEYVA ROJAS RIVAS, cédula de identidad Número V-6.935.136, como representante legal de la SUCESION FRANCISCO ROJAS, ante el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), precedan a rendir cuentas de la administración y disposiciones de los bienes muebles e inmuebles que integran el caudal hereditario, y que desde la apertura de la sucesión, la cual fue el día 24/02/2013, hasta la presente fecha no se ha efectuado la respectiva rendición de cuentas, ni mucho menos se le ha liquidado el Veinte por ciento (20%) que le corresponde, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de DIEZ (10) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, aproximadamente. Razones todas estas por las cuales demandamos la RENDICION DE CUENTAS a favor de nuestro poderdante (…)”
Ahora bien, el artículo 673 del Codigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario
En este sentido, de la norma antes transcrita se observa que se debe determinar con meticulosa riguridad el carácter que ostenta la parte cuentadante (quien debe rendir las cuentas), igualmente, debe aportarse el instrumento autentico que acredite la obligación de rendir cuentas de las personas a quienes se pretende intimar; es decir, deberá existir prueba indubitable de dicha obligacion. Asimismo, el periodo y los asuntos o negocios, indicando en cada caso características de forma clara, precisa y sin ambigüedades, siendo estos los requisitos de admisibilidad de este tipo de demandas establecidos en la norma antes transcrita, los cuales deben cumplirse de forma concurrente.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandante expone que los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS RIVAS, desempeña el cargo por cuenta propia de administrador de los bienes, y SUSY LEYVA ROJAS RIVAS, como representante legal de la SUCESION FRANSCICO ROJAS, sin que se evidencie de autos, documental que acredite de forma expresa tal cualidad, en el caso del primero de los mencionados, ni no se acompañó junto con el libelo de la demanda, ni posterior a la entrada de la misma, el instrumento autentico que acredite la obligación de los antes señalados de las cuentas a que se refiere la parte demandante.
En virtud de lo anterior, es necesario resaltar que el juicio de rendición de cuentas es un proceso especialísimo, en el cual debe constar la obligación de rendir las cuentas de modo autentico, a través del cual se le exige al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el demandante acredite la obligación del cuentadante de rendirlas, en este sentido, visto que la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad, al no demostrar la condición de cuentadante ni la obligación de rendir cuentas de los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS RIVAS y SUSY LEYVA ROJAS RIVAS, y siendo este un procedimiento especial donde los elementos para la admisibilidad de la demanda son esenciales y concurrentes es por lo que concluye esa Juzgadora, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por el Ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.828.991, a atreves de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, y MARIA GABRIELA ROJAS LAYA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 27.082 y 301.238, respectivamente, en contra de los Ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.198, y SUSY LEYVA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.136. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.921
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