REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.931, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: NESTOR MANUEL PINTO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.746.393.

ABOGAD ASISTENTE: MARCO ROMAN AMORETTI, Inpreabogado N°. 21.615.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº. 24.884.

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2023, (folio 6), por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.931, actuando en su propio nombre y representación. En fecha 15 de febrero de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente causa (folio 7). Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2023, se admitió la demanda (folio 8). Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda señalaron lo siguiente:
“…en nombre de mis representados ya suficientemente identificados me doy por notificada y damos por aceptado la acción de desistimiento presentado por la parte actora, igualmente solicitamos la homologación y archivo de la presente causa, así como la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente defensa…”

En este sentido, se considera oportuno, traer a colación el artículo 1364 del Código Civil que señala lo siguiente:

“(…) Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”.
A tal respecto los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En este orden de ideas, visto el convenimiento planteado por la parte demandada (folio 10), donde señaló lo siguiente: “…en nombre de mis representados ya suficientemente identificados me doy por notificada y damos por aceptado la acción de desistimiento presentado por la parte actora, igualmente solicitamos la homologación y archivo de la presente causa, así como la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente defensa…”, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente, resulta preciso trae a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno señalar que al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de hipoteca especial y de primer grado a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano NESTOR MANUEL PINTO ZAPATA, plenamente identificado, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir ya que, no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio 01 al 02 del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.931, actuando en su propio nombre y representación, por una parte, y por la otra el ciudadano NESTOR MANUEL PINTO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.746.393, de este domicilio, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, efectuado por ciudadano NESTOR MANUEL PINTO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.746.393, de este domicilio, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta en su contra por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.931, actuando en su propio nombre y representación, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA


Exp. N° 24.884
FR/sm