REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA DE LOURDES AREVALO DE AQUINO y HECTOR OSWALDO AREVALO BOLAÑOS, titulares de la cédula de identidad N°. V-4.452.152 y V-4.454.905, en su orden, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.134.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO EMILIO MESA CASTILLO Y VERONICA ANGELICA PALACIOS, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.051.690 y V-14.624.712, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº. 24.839

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 10 de Noviembre de 2022, por los Ciudadanos MARIA DE LOURDES AREVALO DE AQUINO y HECTOR OSWALDO AREVALO BOLAÑOS, titulares de la cédula de identidad N°. V-4.452.152 y V-4.454.905, en su orden, de este domicilio, asistido por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.134. En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio23 al 26). Por auto de fecha 25/11/2022, se dictó auto de admisión de la demanda y su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 27 y vto). Seguidamente en 25 de abril de 2023, la parte demandada se dio por citada (folio 76). En fecha 25/04/2023, las partes presentaron escrito consignando original de Acta de Acuerdo, celebrado por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, (folios 77 al 79); en dicha acta celebraron transacción en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Ambas parte acuerdan que los ciudadanos VERONICA PALACIOS y PABLO MESA entregarán voluntariamente el inmueble libre de personas y bienes muebles de su pertenencia el día 24 de BRIL de 2024, la entrega del inmueble debe ser notificada ante esa superintendencia con días de anterioridad a la fecha acordada para la entrega, con la finalidad de certificar la efectiva entrega, SEGUNDO: el ciudadano HECTOR AREVALO, antes identificado exonera a los ocupantes de cualquier pago relacionado con el inmueble. TERCERO: en cuanto a la demanda de nulidad de contrato y daños y perjuicio, en contra de los ciudadanos VERONICA PALACIOS y PABLO MESA, antes identificados la cual riela el expediente N°. 24.839, de los archivos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia Civil, las partes es decir tanto el accionante como los accionados se comprometen acudir a la sede del Tribunal ubicada en el edificio Ariza, con la finalidad de plasmar los siguientes puntos: a) el convenio firmado hoy es ley de las partes. B) las partes renuncian a los lapsos procesales en la judicialización del proceso. C) ambas partes desisten de la pretensión de la demanda sin reclamar daños y perjuicios entre ambos. Es todo, se leyó y conformes y libres de coacción firman…”

Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la partes actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis de la transacción celebrada entre las partes en acta de acuerdo levantada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, de fecha 24/04/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre el ciudadano HECTOR OSWALDO AREVALO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.454.905, de este domicilio, asistido por los abogados ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.134 y 186.405, respectivamente, parte demandante, por una parte; y por la otra los Ciudadanos PABLO EMILIO MESA CASTILLO Y VERONICA ANGELICA PALACIOS, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.051.690 y V-14.624.712, en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.803, parte demandada; en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Ambas parte acuerdan que los ciudadanos VERONICA PALACIOS y PABLO MESA entregarán voluntariamente el inmueble libre de personas y bienes muebles de su pertenencia el día 24 de BRIL de 2024, la entrega del inmueble debe ser notificada ante esa superintendencia con días de anterioridad a la fecha acordada para la entrega, con la finalidad de certificar la efectiva entrega, SEGUNDO: el ciudadano HECTOR AREVALO, antes identificado exonera a los ocupantes de cualquier pago relacionado con el inmueble. TERCERO: en cuanto a la demanda de nulidad de contrato y daños y perjuicio, en contra de los ciudadanos VERONICA PALACIOS y PABLO MESA, antes identificados la cual riela el expediente N°. 24.839, de los archivos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia Civil, las partes es decir tanto el accionante como los accionados se comprometen acudir a la sede del Tribunal ubicada en el edificio Ariza, con la finalidad de plasmar los siguientes puntos: a) el convenio firmado hoy es ley de las partes. B) las partes renuncian a los lapsos procesales en la judicialización del proceso. C) ambas partes desisten de la pretensión de la demanda sin reclamar daños y perjuicios entre ambos. Es todo, se leyó y conformes y libres de coacción firman…”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Una vez se materialice lo pautado por las partes en la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en acta de acuerdo levantada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, de fecha 24/04/2023, en relación a la entrega del inmueble en fecha 24/04/2024, se dará por terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.839
FR/sm